Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, toda vez que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, enmarcaron sus actuaciones a procedimiento, no advirtiéndose la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por el accionante de relevancia constitucional, pues si bien la resolución no es muy extensa en cuanto a sus considerandos o fundamentación; sin embargo, está expresa de manera clara y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida decisión.
Extracto de la ratio decidendi
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que analizado el Auto de Vista 40/2016 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, se infiere que las referidas autoridades enmarcaron sus actuaciones a procedimiento, no advirtiéndose la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por el accionante de relevancia constitucional, pues si bien la resolución no es muy extensa en cuanto a sus considerandos o fundamentación; sin embargo, está expresa de manera clara y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida decisión, cuando se señaló: “… con relación al hecho de que como segundo fundamento de apelación en sentido de que se hubiese aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, que habiendo desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización no correspondía aplicar medidas sustitutivas alguna, empero, conforme lo fundamentado anteriormente en sentido de que concurre el requisito 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, y no obstante de haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización, hace posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva”, por lo que en el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes que se tienen referidos, no corresponde en todo caso conceder la tutela que se tiene solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15538-2016-32-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Valerio García Caro contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 44 a 52, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2015 el Ministerio Público remitió al órgano jurisdiccional inicio de investigación contra Walter Valerio García Caro, que recayó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en mérito a las conminatorias ejercidas por su parte, el 6 de octubre de 2015, después de más de seis meses, el Ministerio Público presentó al órgano jurisdiccional imputación formal atribuyéndosele en grado de autoría los ilícitos de incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos, tipificados en los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares de 25 de febrero de 2016, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en aplicación de los arts. 7, 54, 124, 221, 222, 240 y 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, consistentes en: a) La obligación de presentarse semanalmente ante el despacho jurisdiccional y la autoridad fiscal a objeto de firmar el libro de presentaciones; b) La prohibición de salir del país y de la jurisdicción de Oruro sin la autorización del Juez, ordenándose el arraigo.correspondiente, debiendo notificarse ante la Dirección Departamental de Migraciones, certificación que debería hacerse llegar en el plazo de diez días; c) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas bajo ninguna circunstancia; d) Prohibición de cometer delito doloso o culposo o similar al presente proceso; y, e) Fianza personal consistentes en dos personas fiables y abonables mayores de edad menores de 60 años para cada uno de los imputados quienes deberán ser presentados en audiencia a señalarse.
Luego de un enorme peregrinaje en el órgano jurisdiccional, debido a que el Auto Interlocutorio 178/2016 de 25 de febrero, se registró recién el 14 de marzo de 2016, existió demora en la remisión de la apelación incidental, el recurso le correspondió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia en la que, en audiencia de 6 de abril de 2016, se pronunció el Auto de Vista 40/2016 de 6 de abril, por el que se declaró improcedente la apelación formulada por Walter Valerio García Caro, que confirmó la resolución “apelada con la modificación de dos medidas sustitutivas aplicadas, los numerales 3 y 4”, esto es, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas bajo ninguna circunstancia y la prohibición de cometer delito doloso o culposo o similar al presente proceso.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 40/2016, y se pronuncie nueva resolución que resuelva la apelación incidental del Auto Interlocutorio 178/2016.
I.2. Audiencia Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2016, según consta en el acta de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) El Ministerio Público imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos, solicitando detención.preventiva, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal determinó que solo concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP, habiéndose descartado la posibilidad de riesgo de fuga y obstaculización; **2)** Impugnada la Resolución, con los mismos argumentos, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 40/2016, señalaron que la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización no correspondía aplicar medida sustitutiva alguna, empero, conforme lo fundamentado anteriormente en sentido de que concurre el requisito 1 del art 233 del CPP, “y no obstante de haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización hace posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva”; **3)** La única norma que tiene vinculación a las medidas sustitutivas es el art 240 del CPP, que de manera expresa, señala “la concurrencia de dos requisitos para su aplicación, la improcedencia de la detención preventiva, y dice, como un sentido de conjunción o de unión de las dos frase que además deben ser concurrentes y exista fuga u obstaculización se aplicaran las siguientes medidas y el legislador ha establecido seis de manera concreta (…) las medidas sustitutivas solo pueden ser aplicadas con los dos requisitos de validez, improcedencia de la detención preventiva y fuga u obstaculización, pero si le falta uno de esos requisitos (…) de que Walter Valerio García Caro no incurre en riesgo de fuga ni obstaculización, pero cuál es la norma procesal que permite aplicar medidas sustitutivas, ninguna, no hay ninguna norma procesal en el Código de Procedimiento Penal que haga posible la aplicación de medidas sustitutivas sólo con la concurrencia del numeral 1 del Art. 233, la probabilidad de participación en un hecho es un componente o elemento etiológico que permite generar la posibilidad de irrumpir la presunción de inocencia pero no es el único lo que genera limitación, la libertad ni a la libre locomoción y a los de la materia” (sic.); y, **4)** Denunció desde su perspectiva, que el análisis que efectuó la Sala Penal Segunda, al argumentar que solo porque concurre el numeral 1 del art 233 del citado Código, se aplica medidas sustitutivas aunque no exista riesgo de fuga u obstaculización, lo cual no tiene explicación normativa, axiológica, menos doctrinal, no hay ninguna norma que haga posible eso, por eso consideran existir una deficiencia en la resolución, porque de la fundamentación o explicación, “o por qué se deben aplicar medidas sustitutivas, contra el Art 240 que es la que regula, no está explicado en este Auto de Vista”, les correspondía a las autoridades demandadas explicar y decir este es el análisis aunque no exista peligro de fuga u obstaculización se aplicaran medidas cautelares, habiendo por su parte demostrado que jurídicamente no es posible, por eso solicitan se les conceda la tutela y declarar la nulidad del Auto de Vista 40/2016 emito por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y se pronuncie una nueva resolución.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
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