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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0934/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0934/2012

Concede la acción la acción de amparo constitucional, debido a que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de pertinencia y congruencia, toda vez que no observaron las normas procesales a efecto de rechazar el recurso de apelación contra decretos y providencias.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción la acción de amparo constitucional, debido a que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de pertinencia y congruencia, toda vez que no observaron las normas procesales a efecto de rechazar el recurso de apelación contra decretos y providencias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En el caso objeto de análisis, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista 428 de 22 de julio de 2009, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC., es decir la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, lo que no se cumple en el caso analizado, puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que cuando un acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales es nulo, justamente al no responder a los puntos de apelación pues el justiciable tiene derecho a que se lleve adelante un proceso legal, y cuando se produce una apelación la autoridad que conoce y resuelve la misma, debe en su resolución, responder a los puntos alegados como agraviados por el apelante, sin apartarse de los límites fijados por el art. 236 del CPC. De los antecedentes del proceso se establece que la apelación fue planteada contra la providencia dictada el 13 de mayo de 2009; empero el art. 205 del CPT de manera taxativa prevé la interposición del recurso de apelación contra autos interlocutorios y sentencia, no así contra decretos o providencias, a su vez el art. 226 del CPC señala que no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación; en consecuencia se evidencia que los Vocales demandados no observaron las normas procesales pertinentes a efecto de rechazar el recurso ante su impertinencia. Asimismo, del contenido de la Resolución se advierte que de manera reiterada se hace mención a la providencia del mismo día, mes y año que es la que fue impugnada; empero la parte resolutiva del mencionado Auto de Vista “revoca en todas sus partes la Resolución de 13 de mayo de 2009 corriente a fs. 1572 y el auto de 2-04-2009…”, es decir que si bien los Vocales demandados se pronunciaron respecto a lo impugnado, empero en la referida Resolución incluyeron al Auto de 2 de abril de 2009, que no fue objeto de la apelación, correspondiendo declarar la nulidad del Auto de Vista de 428 de 22 de julio de 2009 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por vulnerar normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio entre ellas el art 236 del CPC., y quebrantar el derecho constitucional al debido proceso por falta de pertinencia y congruencia, por cuanto el Tribunal de Alzada dio lugar y resolvió la apelación planteada contra una providencia, asimismo se pronunció respecto a una Resolución que no fue objeto de apelación”.

Texto de la resolucion

Sentencia Constitucional Plurinacional 0934/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

Sala Liquidadora Transitoria

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21990-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 1754 vta. a 1756 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Kettels Vaca en representación del Banco Cochabamba S.A. en liquidación contra Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Limberg Gutiérrez Carreño y Jorge von Borries Méndez, Vocles de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 15 de abril de 2010, cursante de fs. 1686 a 1689 vta. y a fs. 1694, la accionante por la institución bancaria a la que representa deduce acción de amparo constitucional, expresando los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación siguió una acción ejecutiva contra los esposos Emilio Valencia Espada y Adela Rico de Valencia, por la suma de $us81,980.- (ochenta y un mil novecientos ochenta dólares estadounidenses), proceso que concluyó con la Sentencia de 21 de mayo de 1991, emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial ; en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del inmueble, llegando a inscribirse el mismo a nombre del referido Banco el 8 de mayo de 2003, en el asiento A-2, matrícula 7.01.1.99.0017269, en virtud a ello el Banco suscribió un contrato de comodato con María Inés Peralta Moscoso.

Posteriormente al proceso ejecutivo, se inició un proceso laboral de pago de beneficios sociales, aguinaldos, haberes devengados, vacaciones y otros por Miguel Terrazas Menacho contra Emilio Valencia Espada -que fue deudor del indicado Banco- radicando la causa en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social.

Pese a las reiteradas y oportunas observaciones de la entidad financiera, se llevó a cabo la audiencia.de remate y mediante Resolución de 29 de julio de 2003, la referida Jueza, adjudicó el inmueble a Miguel Terrazas Menacho, por la suma de Bs310 127,20.- (trescientos diez mil ciento veintisiete 20/100 bolivianos), inscribiéndolo ilegalmente el 8 de septiembre de 2008, en el asiento B-3, amparándose en los arts. 38 y 41 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), realizando una venta de cosa ajena, incurriendo en el delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal (CP).

Ordenado el desapoderamiento por parte de la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, el Banco hoy representado formuló oposición al desapoderamiento del inmueble, dictándose la Resolución 59 de 2 de abril de 2009, en la que la Jueza codemandada reconoció no tener competencia para dirimir asuntos de derecho propietario, por cuanto su competencia era en materia laboral y declaró probada la oposición de desapoderamiento, ante ello Miguel Terrazas Menacho planteó recurso de apelación que fue respondido por el Banco mereciendo el Auto de concesión de alzada el 12 de mayo de mismo año. En la misma fecha, Miguel Terrazas Menacho solicitó la prosecución de la ejecución de sentencia, mereciendo como respuesta el proveído de 13 de mayo del citada gestión, que determinó estar a lo dispuesto por Auto de 2 de abril del antes mencionado año que declaró probada la oposición al desapoderamiento y sin lugar a librar la orden respectiva, por ello el 27 de mayo de 2009, Miguel Terrazas Menacho impugnó dicha determinación cuyo Auto de Vista 428 de 22 de julio del mismo año revocó en todas sus partes la Resolución de 13 de mayo y el Auto de 2 de abril ambos del 2009 y dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, para la desocupación y entrega del inmueble adjudicado por concepto de beneficios sociales.

Las autoridades demandadas señalaron que los beneficios sociales tienen privilegio de pago y no necesitan estar inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), argumentación incorrecta, porque el dueño era el Banco y no Emilio Valencia Espada, los arts. 105 y 1538 del Código Civil (CC), refieren sobre el alcance y la publicidad de la propiedad, por lo que se ha desconocido el derecho de propiedad. El art. 45 de la LAPCAF indica que cuando se remata un inmueble y se verifica que existe un tercero que cuenta con título de propiedad inscrito en DD.RR., se debe declarar probada el incidente de oposición y remitir al juez competente, para dirimir el mejor derecho propietario.

Finalmente las referidas autoridades, expresaron que el apoderado que se supone es la actual Entidad Financiera-Liquidadora no contaba con personería, situación totalmente falsa, por otra parte no se consideró la Ley de Bancos y Entidades Financieras, menos aún el Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009, que ordenó transferir todos los activos de la entidad bancaria al Tesoro General de la Nación (TGN) y por ende el inmueble objeto de controversia forma parte de éste.

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar y valorar de manera errada los antecedentes del proceso, aplicando de manera incorrecta el Código Civil y su procedimiento, dejando a la entidad que representa en estado de indefensión.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de la institución a la que representa al “debido proceso”, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare nula la Resolución 428, disponiendo quelos Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, dicten una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 1752 a 1754 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por la institución a la que representa, a través de su abogado ratificó los términos del memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, en audiencia informó lo siguiente: a) Cuando llegó a conocer la demanda ejecutiva, la misma se encontraba en ejecución de sentencia; de las certificaciones de Derechos Reales (DD.RR.), la única anotación preventiva que había era de 1989, una hipoteca a favor del Banco de Cochabamba S.A. hoy en liquidación, luego hubo otra anotación de otro trabajador y el embargo preventivo de éste; y, b) Su actuación se enmarcó en lo que señala el art. 1345 del CC, dando prioridad a los salarios y beneficios sociales que tienen privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y no necesitan estar inscritos en DD.RR. El privilegio del trabajador fue inscrito a pesar de existir la hipoteca del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; se remató el bien inmueble porque así lo instruyó el Tribunal de alzada, “...cuando ya se efectuó el remate, se otorga la documentación pertinente que le otorgaba el derecho propietario, se declaró sin competencia para dirimir la cuestión de mejor derecho porque nos encontramos ante dos inscripciones sobre el mismo inmueble...” (sic), dicho Tribunal le ordenó dejar sin efecto esa Resolución, encomendando al Juez Registrador de DD.RR., que elimine la inscripción a favor del Banco y se prosiguió con la inscripción a beneficio del trabajador.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 55 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 1754 vta. a 1756 vta., por la que se concede la tutela respecto a los Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior, declara “improcedente” con relación a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social; disponiendo la nulidad del Auto de 22 de julio de 2009, bajo los siguientes fundamentos: 1) A raíz del juicio laboral, el inmueble objeto del litigio es inscrito por encima del derecho propietario del accionante -Banco Cochabamba S.A. en liquidación-, realizándose la subasta y remate, librándose mandamiento de desapoderamiento, contra el cual se presenta la debida oposición, donde la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, el 2 de abril de 2009, declara su incompetencia para dirimir temas de mejor derecho propietario, porque sólo tiene competencia en materia laboral, por lo que declara probada la oposición al desapoderamiento del bien inmueble por encontrarse limitada su competencia, apelando ante la Sala Social y Administrativa que emite la Resolución 428 de 22 de julio del mismo año; la actuación de la referida Jueza no vulnera derecho alguno; y, 2) Distinto es el proceder de la Sala Social y Administrativa, porque infringieron el derecho al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, ponderando erróneamente ciertos derechos en privilegio y jerarquía de otros, realizando una mala interpretación del art. 45 de la LACPACF, además el poder de la persona que representaba al Banco, tenía reconocida su personería y no como manifestaron las autoridades demandadas.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 24 de noviembre de 2008, Héctor Burgoa Marín, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, formula oposición al desapoderamiento ordenado por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social (fs. 1490 a 1492 vta.).

II.2. El 26 de febrero de 2009, María Inés Peralta Moscoso, plantea incidente de oposición al desapoderamiento, en atención a su calidad de comodataria del inmueble objeto del litigio, donde señala que se encuentra plenamente facultada para interponer dicha oposición, a la cual por decreto de 27 del mismo mes y año se la rechaza (fs. 1546 a 1548).

II.3. El 27 de febrero de 2009, Miguel Terrazas Menacho, solicita se libre mandamiento de desapoderamiento, porque la ocupante de su propiedad en vez de dar cumplimiento a lo ordenado a la Resolución de 23 de enero, se negó a cumplir pacíficamente lo dispuesto en dicha Resolución (fs. 1549 y vta.).

II.4. El 2 de marzo de 2009, Héctor Burgoa Marín, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, solicita nuevamente incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 1550 a 1552 vta.).

II.5. Por Resolución 59 de 2 de abril de 2009, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, asevera que: i) Por segunda audiencia de remate del 11 de julio de 2003, concluyó la audiencia sin ningún postor; ii) El demandante solicitó la adjudicación del bien inmueble, otorgándoselo el mismo; iii) Después de una serie de recursos no sólo por parte del demandante sino del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, el 13 de febrero de 2007, se ordena la adjudicación del inmueble del deudor a favor del ex trabajador; iv) El art. 1345.I inc. 2) del CC, establece que los beneficios sociales tienen privilegio general sobre los bienes muebles e inmuebles, complementado con el párrafo II del referido artículo, refiere que estos privilegios no necesitan ser inscritos en DD.RR., ni en ningún otro; sin embargo, el privilegio sí fue inscrito en los registros públicos, en base a dicha norma; el 20 de julio de 2004 se ordena la adjudicación del bien inmueble del deudor a favor del ex trabajador, dándose cumplimiento a la ejecución de la sentencia, conforme los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 514 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); v) El inmueble rematado fue anotado preventivamente por el demandante el 16 de octubre de 2000 y posteriormente inscrito a su favor en los registros públicos el 8 de septiembre de 2008 y el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación también inscribió su derecho el 8 de mayo de 2003, constituyéndose un derecho adquirido por un tercero, conforme lo previsto por el art. 45.II de la LACPAC, indicando “…nos encontramos pues ante dos Derechos Propietarios inscritos sobre un bien inmueble, que no puede ser dilucidado por el Juez del Trabajo a pesar del privilegio del ex trabajador demandante, por cuanto su competencia está limitada para el efecto…” (sic), por lo que declara.II.6. El 16 de abril de 2009, Miguel Terrazas Menacho, apela la Resolución de 13 de mayo de 2009, que señala “...estése al Auto de 2 de abril de 2009” que declara probada la oposición al desapoderamiento, señalando que la misma en injusta y contradictoria y que atenta su calidad de trabajador, puesto que el Banco sin personería apeló la Resolución de “fs. 1444 y auto de fs. 1450”, que posteriormente de forma expresa fueron desistidas por el referido Banco, quedando de esta forma ejecutoriadas las mismas, que fue ratificada mediante Resolución de “fs. 1563”, que obliga al Juez a continuar con el procedimiento, debiendo dictarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento conforme los establece la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En virtud al art. 196 del CPC y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, como señala el art. 90 y 517 del señalado cuerpo legal, normas que incumplió la Jueza a quo, evitando entregar el bien inmueble físicamente, pese a haber ordenado la inscripción en DD.RR. Por otra parte se negó a dar cumplimiento al art. 223 en la parte in fine, complementado por el art. 20 de la LAPCAF, que señala se debe continuar con el trámite del proceso sin perjuicio del recurso, cuando se trate de apelaciones en el efecto devolutivo, ordenando no sólo la entrega del bien físicamente sino ordenar el levantamiento de cualquier otra inscripción en la oficinas de DD.RR., conforme reza el art. 36.II de la LAPCAF (fs. 1583 a 1584).

II.7. Por Resolución 428 de 22 de julio de 2009, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior revocan en todas sus partes las Resoluciones de 13 de mayo de 2009 y 59, argumentado lo siguiente: i) Que el proceso laboral por pago de beneficios sociales se encuentra con sentencia ejecutoriada y en virtud a ello se remató el inmueble del demandado. El art. 1345 del CC, establece que los beneficios sociales tienen privilegio de pago y no necesitan su inscripción en DD.RR., puesto que el demandante el 16 de octubre de 2002, mediante el asiento 9 de gravámenes y restricciones precautela sus derechos, ratificándolos el 16 de agosto de 2002, el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, anteriormente había inscrito sólo documentos de préstamos y recién precautela sus derechos el 8 de abril de 2003, después del demandante; ii) El poder que corre de “fs. 1460 a 1468 vta.” es un poder general de administración, el art. 810 del CC, indica que el mandato general no comprende sino los actos de administración, además que el mismo no es específico para presentarse en el Juzgado, mucho menos para oponerse al desapoderamiento; y, iii) La Jueza a quo al dictar la Resolución 13 de mayo de 2009, en la cual señala “estése al auto de fecha 02 de abril de 2009” (sic) y de “fs. 1553 a 1554”, que declara probada la oposición al desapoderamiento, no evaluó correctamente los datos del proceso, ni analizado el poder adjuntado, no habiendo dado cumplimiento el art. 3 inc. g) del CPT, puesto que el apoderado del Banco no contaba con personería. El inmueble se encuentra registrado a nombre del demandante en DD.RR., por lo que corresponde entregar el bien al adjudicado (fs. 1625 al 1626 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de los derechos de la institución a la que representa al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto como consecuencia de los procesos....uno ejecutivo seguido por el Banco Cochabamba S.A. en Liquidación contra Emilio Valencia Espada y Adela Rico de Valencia; y otro laboral seguido por Miguel Terrazas Menacho contra el primer aludido, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ordenó el desapoderamiento del inmueble objeto del litigio, que se encontraba en manos de una tercera persona (comodataria).

En virtud a la referida orden, el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación opuso incidente de oposición a desapoderamiento mereciendo la Resolución 59 de 2 de abril de 2009, que declaró probado el incidente; Miguel Terrazas Menacho -ex trabajador- apeló la determinación, habiendo asumido conocimiento la Sala Social y Administrativa que pronunció el Auto de Vista 428/J de 22 de julio de 2009, mismo que fue emitido efectuando una valoración errónea de los antecedentes del proceso y aplicando de manera incorrecta los códigos sustantivo y adjetivo en materia civil, provocado daños irreparables al Banco. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional0934/2012Fuente oficial