Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0934/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0934/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, las medidas de hecho adoptadas por los demandados de expulsar al accionante y de prohibirle que utilice y trabaje en una línea de transporte público, siendo el municipio del encargado de quitar o autorizar el uso de una línea de transporte público.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, las medidas de hecho adoptadas por los demandados de expulsar al accionante y de prohibirle que utilice y trabaje en una línea de transporte público, siendo el municipio del encargado de quitar o autorizar el uso de una línea de transporte público.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” En ese sentido, el derecho alegado por el accionante de ser socio de la Cooperativa COSEP Ltda. y prestar servicios en virtud a un convenio con los vecinos de la zona, así como el argüido por los demandados respecto a que: el accionante fue expulsado; por tanto, no tiene derecho a usar el nombre de la Cooperativa, ni la línea de transporte 210 o cualquiera que pertenezca; y, que se estaría afectando a los derechos del usuario del servicio, deben ser puestos a conocimiento del ente regulador del transporte -siendo a nivel municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí- para la investigación de los hechos y la imposición de sanciones de existir la ilegal prestación del servicio reclamado por los demandados, más no hacer justicia por mano propia al emitirse la conminatoria mencionada ut supra. Asimismo, al haberse ordenado en la citada orden: remítase al comité de transporte y al organismo operativo de Transito, para que por medio de estas instituciones se dé cumplimiento conforme a las normas en actual vigencia (sic), se provocó la supresión de los derechos del accionante al trabajo, a la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que el Estado protege al trabajo en todas sus formas y garantiza que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un debido proceso (art. 46.II y 115.II de la CPE). De ahí, que la prohibición unilateral al accionante de continuar prestando servicios de transporte público en el tramo Cantumarca-Alto Potosí sin acudir ante las instancias competentes constituya una medida de hecho que autoriza hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:               10359-2015-21-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 5/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Miguel Nina contra Luis Barral Mamani, Hugo Roncal Gómez, Juan Antonio Condori Quiroz, Agustín Canaviri Rejas, Santiago Yapura Condori, Alejandro Romero Sánchez, Félix Furgido Arias, María Paco Huanca, Ronald Sandoval Colque, Hilarión Chumacero Julián y Santiago Otálora Gonzales, Dirigentes y Socios, respectivamente, todos de la Cooperativa de Servicio Público de Transporte “COSEP Ltda.”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 20 de febrero y el 2 de marzo de 2015, cursantes de fs. 135 a 140 vta.; y, 147 a 148 vta., respectivamente, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue parte de la Cooperativa “COSEP Ltda.” en calidad de socio desde el año 1990, ocupando cargos directivos durante las gestiones 2002-2003 y 2004-2005; y, aperturó varias líneas de transporte. No obstante, por animadversiones personales, los ex dirigentes de la señalada Cooperativa le iniciaron un proceso civil, mismo que no prosperó; luego, iniciaron proceso penal en su contra un por un supuesto mal manejo de dineros, que concluyó con la prescripción de la acción penal.

En ese entendido, como represalia los Directivos de dicha Cooperativa, emitieron Resolución y posterior conminatoria, ordenando a la Unidad Operativa de Tránsito que le impidan trabajar con la línea “210”; por lo que, le decomisaron su licencia y la placa de circulación del vehículo en reiteradas oportunidades; sin considerar que,fue el único motorizado que realizó éste servicio de transporte durante siete años, cuyo tramo es de Cantumarca a la zona de Alto Potosí; con tales hechos, se le vulneraron los derechos al trabajo y a la vida; puesto que, no puede llevar el pan de cada día a su esposa y a sus siete hijos y ante este contexto, se preguntó cómo puede alimentar a su familia. Finalmente, refirió que, presentó notas ante los ahora demandados, y obtuvo como respuesta que se lo expulsó de la Cooperativa “COSEP Ltda.”, remarcó que desconoce de algún proceso interno que se le hubiera seguido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, al debido proceso, a la circulación y libre locomoción y a la garantía de la presunción de inocencia, citando a tal efecto los arts. 15, 46, 47, 48, 49, 54, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Permitirle ejercer el derecho al trabajo y a la libre locomoción; y, b) Sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 163, en presencia de la parte accionante y de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional; y la amplió, manifestando que, ante el decomiso de su licencia por parte de los funcionarios de Tránsito, intervino incluso el Defensor del Pueblo, existiendo un informe al respecto; asimismo sostuvo que seguiría trabajando en las mañanas y a partir de las nueve de la noche; en ambos casos, por no existir servicio de transporte y a solicitud de los Directivos y vecinos de dicha zona.

Indicó que, al expulsarlo con un acta de asamblea y no con una resolución, además de no haber sido notificado con la misma, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; incluso se vulneró el derecho al transporte libre que afirmó que está reconocido.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Luis Barral Mamani, Hugo Roncal Gómez, Juan Antonio Condori Quiroz, Agustín Canaviri Rejas, Santiago Yapura Condori, Alejandro Romero Sánchez, Félix Furgido Arias, María Paco Huanca, Ronald Sandoval Colque, Hilarión Chumacero Julián y Santiago Otálora Gonzales, Dirigentes y Socios, respectivamente, todos de laCooperativa “COSEP Ltda.”, en audiencia, señalaron que: 1) El acta de Asamblea a la que se refiere el accionante data del año 2012, y por el tiempo transcurrido, no corresponde la acción de amparo constitucional; 2) Mediante la Resolución de 3 de junio de 2014, se le pidió al ahora accionante, que para atender su solicitud de ser reincorporado a su trabajo en la Línea “210”, primero acredite su calidad societaria; con dicha Resolución fue notificado el 6 de junio del mismo año; posteriormente, el 1 de septiembre del referido año, se emitió nueva resolución en la que se le reiteró que antes de atender cualquier solicitud, previamente debía cumplir con la anterior Resolución, otorgándole un plazo de veinticuatro horas; empero, el ahora accionante no presentó ninguna documentación hasta el 11 de septiembre de 2014, adjuntando fotocopias ilegibles; 3) Tienen dos certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) actualmente Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), máxima autoridad que regula las cooperativas, quien certificó que: “...no existe directorio reconocido del 2002 al 2006 en el cual figure el nombre de Rufino Miguel...” (sic); 4) Existe un acta emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde supuestamente hubieran reconocido al accionante como parte del directorio; empero, el señalado Ministerio no es autoridad competente para determinar tal situación; 5) Se le otorgó un plazo para impugnar la Resolución ante la Asamblea que es la autoridad máxima dentro la Cooperativa, conforme el Estatuto; ante lo cual, no hubo ninguna impugnación; por lo que, cumpliendo los arts. 19 al 22 del Estatuto de la referida Cooperativa, se emitió la conminatoria de 22 de septiembre de 2014, en la que se determina que el accionante no es socio, pues no demostró tal calidad, por lo cual “...se le pide ya no utilice la línea 210 que es adjudicación de la cooperativa de transporte público COSEP Ltda....” (sic), en el entendido que es responsabilidad de la Cooperativa si sucedería algo con esa línea; 6) En cuanto a la certificación del 2012, que señala que es socio, firmada por Paulino Incata, presumieron su irregularidad por no ser la firma del aludido, correspondiendo investigar la veracidad de dicho documento; 7) En cuanto a los archivos y registros de la compra de hojas de ruta, se tiene que el accionante hace varios años no adquirió las mismas; por lo que, las que adjuntó a la presente acción tutelar, no son las que corresponden a la Cooperativa “COSEP Ltda.”, además falta el sello de pie de firma de los dirigentes responsables de las hojas de ruta, lo que hizo presumir que no es original; 8) Alegó que, el servicio público es regulado y tiene que ser autorizado, conforme dispone la “Ley del Transporte Municipal”, el Estatuto de la Cooperativa y el Reglamento del sector correspondiente al “DS 28701”, pues se debe precautelar la seguridad del peatón y del usuario del servicio; y, 9) Supletoriamente en razón de plazos, se utilizó el procedimiento civil, en cuanto a la conminatoria del 22 de septiembre de 2014, con la aclaración que no se lo expulsó sino que al no acreditar ser socio de la Cooperativa, “...no puede valerse de un bien activo o de un valor de la cooperativa tal cual es la línea 210...” (sic).

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, las medidas de hecho adoptadas por los demandados de expulsar al accionante y de prohibirle que utilice y trabaje en una línea de transporte público, siendo el municipio del encargado de quitar o autorizar el uso de una línea de transporte público.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0934/2015-S3Fuente oficial