Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al pretender que esta jurisdicción constitucional revise el fondo de la resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, mismo de las determinaciones contenidas en las referidas resoluciones los accionantes omitieron señalar porqué los razonamientos contenidos en los fallos emitidos por los jueces de instancia son irrazonables.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”… se tiene que los accionantes a través de la acción de amparo constitucional, identificaron como actos vulneratorios, la Sentencia 69/2013, Auto de Vista 381/2014 y el Auto Supremo 250/2015; en ese contexto, se advierte que la parte accionante, pretende que esta jurisdicción revise el fondo mismo de las determinaciones contenidas en las referidas resoluciones, vale decir, que se vuelva a revisar, desde el inicio de demanda civil de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, desde la citación con la demanda principal y reconvencional, lo resuelto de las excepciones interpuestas, la resolución de primera instancia, de alzada y el aludido Auto Supremo, por considerarla lesiva a los derechos invocados; sin embargo, los accionantes omitieron señalar porqué los razonamientos contenidos en las resoluciones emitidas por los jueces de instancia son irrazonables, vinculándolos a la afectación de derechos fundamentales, toda vez que en su petitorio señala “se conceda el amparo constitucional, toda vez que existen múltiples omisiones e ilegalidades, pide se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se realice la correcta y formal citación al gobierno municipal de Santa Cruz” (sic) (fs. 537); en consecuencia, al no haberse observado los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, imposibilita a este Tribunal analizar y dejar sin efecto los mismos. Asimismo, de la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se establece los agravios acusados como lesivos cometidos en el desarrollo del proceso civil ya referido, son la falta de valoración de la prueba, falta de citación con la demanda de usucapión decenal promovida mediante reconvención al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y que la resolución de primera instancia es ultrapetita, por declarar probada la acción negatoria, que no fue admitida; sin embargo, dichos agravios también fueron denunciados en los recursos de apelación y de casación, los cuales fueron respondidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, mediante una acción de amparo constitucional no se puede volver a revisar lo ya resuelto en las autoridades de grado, como si se tratase de otra instancia más. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, en casos análogos en los que se pidió la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, sostuvo que: “el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandadas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), puesto que no se puede pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales afectan derechos y garantías fundamentales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14987-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26-16 de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 673 a 676 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Vaca Zelaya y Elda Romero Vda. de Cortez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el último nombrado actualmente Vocal de la Sala Civil Tercera del mismo Tribunal y Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 16 de octubre de 2015 y de subsanación de 11 de noviembre y 17 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 531 a 538; de 541 a 542; y, de 545 a 549 vta., respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1986-1987 se produjo el loteamiento de varias manzanas del barrio Willy Bendeck UV 70; fecha desde la cual tomaron posesión del lote (en litis), sin que ningún presunto propietario les reclame o perturbe durante esos primeros diez años. El año 1992 otorgaron poder a Rodolfo Hurtado Chávez para que inicie proceso de expropiación y por Ordenanza Municipal 015/98 de 15 de mayo de 1998, el Concejo Municipal de Santa Cruz declaró de necesidad y utilidad pública, disponiendo la expropiación de los terrenos comprendidos en la UV 70,
manzanas 19, 20, 21, 23 y 25 del mencionado barrio en favor de los asentamientos con viviendas consolidadas.
El supuesto propietario del lote que ocupaban (barrio Willy Bendeck, UV, manzana 21, lote 29), nunca reclamó ni se apersonó a la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra para solicitar o impugnar el pago del justiprecio por la expropiación. Años después tomaron conocimiento que Blanca Lucia Saucedo Núñez “habría sido” la propietaria, munida de su escritura pública de 23 de julio de 1982, registrado en Derechos Reales (DD. RR.), el 9 de diciembre de 1998 (16 años después de su compra); es decir, a sabiendas de que había perdido su derecho propietario por la expropiación municipal, inscribió su inexistente derecho, siendo nulo ese acto jurídico, además fue registrado a nombre de Blanca Núñez Saucedo.
Luego, en marzo de 1999, Blanca Lucia Saucedo Núñez interpuso una demanda de acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios contra Miguelina Bustamante y José Cáceres, luego amplió su demanda en su contra, la misma fue declarada improbada porque las autoridades de la época de forma taxativa se pronunciaron porque la actora no podía demandar un bien expropiado, que ya no era de su propiedad. Mientras tanto, el trámite de expropiación continuo y luego de cumplir con los requisitos de ley, el Honorable Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Resolución Administrativa (RA) 333/2000 de 4 de julio en favor de Robert Vaca Zelaya, por la cual se le adjudica en propiedad definitiva la superficie de 273.20 m² del lote en litigio.
Posteriormente, la mencionada demandante presentó una solicitud de reversión de la expropiación municipal en cuanto le afectaba a su lote y por Ordenanza Municipal 408/2003 de 26 de noviembre, se revirtió el predio a su favor; sin embargo, dicha ordenanza no puede afectar los derechos legalmente adquiridos de Robert Vaca Zelaya, quien ya gozaba de una Resolución de adjudicación. En enero de 2006 la aludida actora corrige su defectuosa identidad en DD.RR. de “Blanca Núñez Saucedo” por Blanca Lucia Saucedo Núñez; es decir, cambia el orden de los apellidos e inserta el nombre de “Lucia”. Consecutivamente, el 14 de mayo de 2007, inició nuevo proceso judicial de “acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente” (sic) contra de Robert Vaca Zelaya y Elda Romero vda. de Cortez, mismo que fue conocido por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien mediante Sentencia 69/2013 de 11 de noviembre, declaró probada en todas sus partes, dicho fallo contiene una errada valoración de la prueba, no se identificó exactamente del terreno que se pretendía reivindicar, declaró probada la pretensión de acción negatoria que no fue demandada ni admitida, no cursa citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la demanda reconvencional de usucapión, además declaró probada la pretensión de pago de daños y perjuicios sin tener en cuenta que la actora de manera expresa retiró dicha pretensión.En grado de apelación, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 381 de 23 de septiembre de 2014, que confirmó la Sentencia impugnada, pero de manera irregular en la vía “aclarativa” dispuso que en ejecución de sentencia no se debe demoler las mejoras, las cuales deben ser cuantificadas previamente a la entrega del inmueble (a la Jueza a quo se le pidió que aclare dicho aspecto, pero rechazó el pedido); y, que el pago de daños y perjuicios no corresponde porque la actora retiró dicha pretensión, con lo cual, se evidencia que la sentencia de la Jueza de primera instancia es nula por ultrapetita, ya que un acto nulo no puede subsanarse con una simple aclaración.
Posteriormente, los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, haciendo conocer todas las irregularidades ya referidas, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 250/2015 de 14 de abril, declaró infundado, tanto el recurso de casación en la forma, así como en el fondo.
Alegan, que los jueces de instancia no consideraron que Blanca Lucia Saucedo Núñez registró su supuesto derecho propietario en diciembre de 1998, y recién el año 2006 lo modificó por Blanca Lucia Saucedo Núñez, vale decir, recién a partir de esa fecha perfeccionado su derecho.
Finalmente refieren que, el Tribunal ad quem y los Magistrados demandados no pueden argumentar que las partes carecen de legitimación para reclamar la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, misma que, debe cumplirse por imperio de la ley, así lo estableció el propio Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela invocada, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se cumpla con la citación con la demanda reconvencional de usucapión al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 668 a 673, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de la acción interpuesta y ampliándola señalaron lo siguiente: a) Se planteó la acción de amparo constitucional por un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la valoración de la prueba; b) El registro de “Blanca Núñez Saucedo” luego aclarada a Blanca Lucia Saucedo Núñez, se produjo siete meses de efectuarse la expropiación; es decir, inscribió un derecho muerto; c) La reversión del año 2003 que benefició a la presente propietaria, solo afecta la mitad del predio, dado que la otra mitad está ocupada por Elda Romero vda de Cortez, d) No se valoró la certificación negativa de DD.RR en la que consta que el 2008 la tercera interesada no figura como propietaria de ningún inmueble; y, e) No cursa citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solo una defectuosa notificación en la reconvención de usucapión.
Con la facultad prevista en el art. 366 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPCabrg.), Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interrogó sobre la situación del 50% del inmueble, lo que fue absuelto señalando que lo inmueble tiene una superficie total de 480 m²; de los cuales 270 m² fueron regularizados a favor de Robert Vaca Zelaya, y luego fue revertido; el restante 50% jamás fue objeto de expropiación porque Elda Romero, carecía de recursos económicos para correr con los trámites.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 658 a 660, señalaron que: 1) Con referencia a la cuestionada notificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la demanda de usucapión decenal que fue reconvenida, de la revisión de actuados procesales, el Juez de primera instancia mediante Auto de 10 de enero de 2009, dispuso la citación al Alcalde Municipal de la referida entidad municipal con dicha demanda; por lo cual se evidencia la existencia de la diligencia de notificación a la autoridad edilicia representada por Percy Fernández Añez, que cursa a fs. 195 de obrados, acto procesal con que se ha cumplido la finalidad de poner en conocimiento de la citada autoridad del inicio de la presente acción de defensa, a cuyo efecto la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió un certificado catastral señalando que el predio en cuestión era propiedad privada, de modo tal que no hubo vulneración alguna del art. 131 de la Ley de Municipalidades; 2) Respecto de la prueba documental adjuntada a la demanda principal y la prueba de descargo cuestionada por la parte accionante; que a su criterio no habría sido considerada ni valorada por los de instancia, se tiene que la Jueza a quo llegó a la conclusión de que la parte actora probó ser titular del derecho sobre inmueble objeto de litis, además de haber sido constante la defensa de su propiedad, ejerciendo cuanta acción legal pudo para recuperar su inmueble; es decir, siempre ejerció su posesión civil; y, respecto a la parte demandada, los de instancia concluyeron que fue insuficiente de prueba de descargo producida para demostrar la posesión alegada, considerándolos simples documentos.
detentadores; 3) Se acusó que el Auto de Vista 381, habría vulnerado el art. 236 del CPCabrg., en el entendido de no haberle dado respuesta a todos los agravios acusados en su recurso de apelación, al respecto revisados los actuados procesales, se evidenció que fueron resueltos todos y cada uno de los agravios acusados, por lo que correspondía declarar infundado el recurso de casación en la forma; 4) Se denunció que la parte demandante no habría probado ser la titular del derecho sobre el inmueble en cuestión, y que al contrario los demandados habrían probado su posesión para la procedencia de adquirir la propiedad a través de la usucapión, sin embargo, contradictoriamente alegan que parte del inmueble sería de propiedad municipal por lo que persisten en la nulidad de obrados; a tal fin corresponde aclarar que de ser cierto aquello, igualmente se hubiera declarado la improcedencia de la usucapión; 5) El Tribunal Supremo de Justicia realizó las consideraciones de orden legal respecto al derecho propietario previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), mismo que faculta a todo propietario usar, gozar y disponer de su bien; en el caso de autos, la propietaria demandante se encontraba privada de ejercer ese derecho, por lo que, activó la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del sustantivo civil, alegando haber perdido la posesión de sus bienes y en mérito de haber acreditado su derecho propietario; 6) Si bien la Ordenanza Municipal 015/98 de 15 de mayo de 1998, que cursa en el proceso dispuso la expropiación de los terrenos en favor de asentamientos humanos con viviendas consolidadas; sin embargo, no es menos cierto que la misma fue revocada por Ordenanza Municipal 408/2003, mediante el cual, lote de terreno de 490.50 m², ubicado en manzana 21, de la urbanización 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, retornó a dominio originario de Blanca Lucia Saucedo Núñez; 7) La parte demandante cumplió con los tres elementos que hacen procedente la acción de reivindicatoria, contar con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar, estar privado o destituido de ella y que la cosa se halle plenamente identificada; 8) Con relación al recurso de casación interpuesto por la codemandada Elda Romero vda. de Cortez, se tiene que la misma en la forma acusó que la sentencia sería ultra petita, debido a que la misma declaró probada la demanda en todas sus partes, facultando a la parte actora solicitar en ejecución de sentencia el pago de daños y perjuicios; al respecto la accionante tuvo un criterio errado al considerar que sería condenada al pago de daños y perjuicios como consecuencia de las pretensiones probadas por la demandante, tomándose en cuenta el memorial de 11 de junio de 2007 mediante el cual la actora desistió de dicha pretensión, que fue objeto de apelación y resuelta por el Tribunal de alzada, señalando que al no haberse condenado al pago de daños y perjuicios y disponiendo únicamente a la entrega del inmueble esta obligación no fue generada, resultando irrelevante el agravio acusado; y, 9) Con relación a que la pretensión de acción negatoria no habría sido admitida, la recurrente señaló que no debió ser pronunciada en sentencia como lo hizo la juez a quo; aspecto que fue considerado irrelevante por no causar efecto alguno en los demandados, quienes en el transcurso del proceso no acreditaron tener derecho sobre el bien inmueble; y respecto de la falta de notificación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya se tiene manifestado en el presente informe.Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; –el último mencionado actualmente Vocal de la Sala Civil Tercera del mismo Tribunal–, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante de fs. 558 a 559.
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por medio del informe cursante a fs. 595 y vta., expresó que: i) El proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y otros, que da origen a la presente acción de defensa, se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo, actualmente en estado de ejecución de sentencia; ii) Pronunció la sentencia que hoy se cuestiona, misma que fue confirmada por los tribunales superiores; iii) Respecto a los argumentos que refieren los accionantes sobre supuestas nulidades incurridas en la citación al Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra, refirió que solo le tocó pronunciar sentencia; y iv) Con referencia a que habría condenado al pago de daños y perjuicios, éstos fueron renunciados por la parte demandante.
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