Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho de petición; accionante no recibió respuesta formal y oportuna a su solicitud al cambio de nombre en la titularidad del derecho de línea y por ende se lo acepte como nuevo socio en Sindicato de Transportistas. Asimismo deniega con relación al derecho al trabajo, por cuanto al haberse concedido por vulneración del derecho de petición, impide un pronunciamiento de fondo en razón a que de la respuesta que obtenga el accionante dependerá si existe vulneración al derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Ante la falta de una respuesta, el ahora accionante por nota de 28 de agosto de 2013, reiteró su pedido, haciendo hincapié en que adquirió el vehículo con derecho a línea, por lo que correspondía su registro como nuevo socio; posteriormente, el 5 de septiembre de ese año, por carta notariada pidió nuevamente dar curso a lo solicitado, debiendo otorgarse una respuesta por escrito; sin embargo, si bien la parte demandada refiere que se le hubiera dado una respuesta verbal indicándosele que el caso pasaría a conocimiento del Tribunal de Honor; empero, ésta respuesta no cumplió con los requisitos necesarios para considerar satisfecho el derecho a la petición, puesto que no basta una comunicación verbal, es imprescindible que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita en un tiempo oportuno, hecho que tampoco se dio puesto que se tardó más de cuatro meses para indicarle verbalmente que la causa pasaba a conocimiento del referido Tribunal; asimismo, es necesario que esta respuesta sea notificada o puesta en conocimiento de la parte interesada de manera efectiva, ello para que pueda hacer valer sus derechos ante otras instancias si así lo considera conveniente; cabe resaltar que, el accionante pidió de manera recalcada que se proceda al cambio de nombre en la titularidad del derecho de línea y por ende se lo acepte como nuevo socio; sin embargo, la supuesta respuesta de que su caso pasaba a conocimiento del Tribunal de Honor para el procesamiento de Martín Ávila Espinoza, de ningún modo cubre las expectativas o pretensiones que tenía el peticionante en sus diferentes solicitudes, y es que el pedía se lo acepte como nuevo socio y no que se procese al vendedor del derecho de línea, por lo que evidentemente existe una lesión al derecho a la petición denunciada. Sobre la denuncia del derecho al trabajo, al estar relacionada con el derecho a la petición, primero debe ser satisfecho el último de éstos en razón a que de la respuesta que obtenga el accionante dependerá si existe vulneración al derecho al trabajo; y, si en el caso la respuesta fuere contraria a sus intereses, el accionante podrá acudir ante las instancias que considere pertinentes a fin de que se restituya su derecho al trabajo, por cuanto es aplicable con relación a este derecho el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05350-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Alarcón Espinoza contra Jorge Guardia Aliendre, Rubén Darío Pardo, Wilson Cáceres Heredia, Edwin Tapia Rojas, Freddy Rodríguez Coca, Alfredo Dorado Gonzáles, Mario Cruz Ruiz, Reynaldo Lamas Espinoza y Juan José Zeballos Ledezma, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 24 de octubre de 2013, cursantes de fs. 51 a 56 vta., y a fs. 61 y vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de compraventa de 9 de septiembre de 2008, adquirió de Martín Ávila Espinoza y Norma Miranda Vásquez, un vehículo tipo minibús con placa de control 393-IDS más su línea de trabajo afiliada al Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, pactando para el efecto el pago de $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses) a ser entregado a momento de la suscripción del contrato, y $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) que serían pagados en el plazo de dos años.
Debido a que los vendedores no se encontraban en el país el pago de los $us2000.- recién se efectuó el 23 de septiembre de 2011 a Norma Miranda Vásquez, ante Notario de Fe Pública; si bien el otro vendedor -Martín Ávila Espinoza- no se encontraba en el país, dicho pago era de su conocimiento, por lo que se realizó el reconocimiento de firmas sólo con la esposa de éste; empero, una vez que se hizo presente el citado vendedor, ante la exigencia de completar el reconocimiento de firmas, éste se negó y se fue nuevamente del país.
Dada la negativa del vendedor y a fin de reconocer su derecho adquirido, acudió ante el Secretario General del referido Sindicato, quien le indicó que no podía realizar el cambio de nombre del titular.de la línea con un documento privado sin reconocimiento de firmas, y que previamente se requería demostrar la titularidad del derecho propietario con el "RUAT" a su nombre, pero, que a fin de solucionar este conflicto acuda a la vía ordinaria para que el reconocimiento de firmas se lo haga mediante emplazamiento judicial.
Es así que acudió ante las instancias judiciales a fin de lograr el reconocimiento de firmas del documento privado de compraventa del referido vehículo y la indicada línea; proceso que concluyó con la otorgación del respectivo testimonio de emplazamiento a reconocimiento de firma a Martín Ávila Espinoza de 8 de agosto de 2013, documento con el que pudo obtener el "RUAT" a su nombre.
Sin embargo, durante la tramitación del proceso de emplazamiento, el 5 de abril de 2013, sin adjuntarse documento alguno, Martín Ávila Espinoza, solicitó mediante carta al Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, dar de baja al citado vehículo, con el argumento de haber vendido el mismo pero sin derecho a línea; como efecto de esta solicitud, el Directorio del indicado Sindicato mediante memorándum ordenó la baja del vehículo y la correspondiente suspensión del servicio público, documento con el que fue notificado el 13 de iguales mes y año.
Ante la suspensión, pidió al Secretario General del referido Sindicato su ingreso al mismo y el cambio de nombre del titular de la línea, adjuntando para ello el documento privado de compra del vehículo y su línea, además de otros documentos concernientes al proceso de emplazamiento; recibiendo como respuesta a su solicitud, una hoja de los requisitos que debe cumplir para el ingreso al Sindicato, esto en cumplimiento al art. 47 de su Estatuto.
Realizado que fue el trámite de transferencia y posterior registro, en Tránsito se le otorgó el "RUAT" y el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor, documentos con los que nuevamente realizó su solicitud de cambio de nombre y registro de socio, pedido que fue realizado en tres oportunidades, sin que haya obtenido una respuesta pronta y formal; es así que, el 5 de septiembre de 2013, mediante carta notariada dirigida al Secretario General del Sindicato, impetró que su solicitud sea leída en Asamblea Ordinaria y se le haga conocer por escrito su aceptación o rechazo; pero lamentablemente no se dio a conocer a la Asamblea su solicitud, ni se le dio respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 115, 117.I, 119, 120, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional y en consecuencia se declare nulo el memorándum que dispone la baja del registro del vehículo con placa 393-IDS disponiéndose el registro y cambio de nombre del titular de la línea, debiendo ser éste a su nombre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 13 de noviembre de 2013, presentes el accionante, la parte demandada y los terceros interesados; y, ausentes el codemandado Freddy Rodríguez Coca y el representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) Si existe alguna responsabilidad es del vendedor y en caso de producirse alguna sanción, ésta debería recaer en esa persona y no en el comprador quien aún no cuenta con la calidad de afiliado; y, b) No es la primera vez que los miembros del Directorio, ahora demandados, vulneraron derechos de los socios, puesto que existen antecedentes de otras acciones de amparo constitucional.
En uso de la réplica, indicó que por memorial de 27 de junio de 2013, cumplió con los requisitos necesarios para su aceptación como socio en cumplimiento del art. 47 del Estatuto del Sindicato.
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