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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0935/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0935/2015-S2

Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, toda vez que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto al retiro del recurso de apelación y tampoco se refirieron sobre todos los aspectos reclamados, siendo que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, toda vez que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto al retiro del recurso de apelación y tampoco se refirieron sobre todos los aspectos reclamados, siendo que el simple hecho de prescindir de esta obligación implica vulnerar tambiién otra garantía que es la tutela judicial efectiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “Dentro del contexto señalado, la accionante afirmó que los vocales se habrían pronunciado más allá de lo que se había pedido, que no se habría decidido sobre el retiro de la apelación, por lo que la víctima considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, en ese contexto se puede colegir que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 29/2015 de 4 de marzo, apartados de la motivación necesaria expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carentes de argumentación en los puntos identificados por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, por lo que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación. El respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, esta previsión está ligada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, en el caso de autos, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación y aspectos reclamados, el simple hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implicaría vulnerar inclusive otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE: Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S2

Sucre, 23 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10505-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erminio Quispe Silvestre, contra Elías Fernando Ganam y Félix Peralta Peralta, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 27 a 30, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que su persona fue ilegalmente aprehendida el 20 de noviembre de 2014, por el investigador asignado y que posteriormente a su declaración informativa, inmediatamente le notificaron con la resolución de aprehensión que después de solicitar al juez de la causa el control de legalidad, habría sido declarada ilegal su aprehensión, por no haber seguido el conducto regular de citación previa a la aprehensión, y que al concurrir únicamente el riesgo procesal de fuga y obstaculización previsto en el art. 235 num. 2) del CPP., se le aplico las medidas sustitutivas de detención preventiva previstas en el art. 240, una vez notificada con la mencionada resolución, la representante del Ministerio Público solicitó revocar las medidas sustitutivas de detención preventiva, en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de la ciudad de La Paz, convocó a una audiencia de fundamentación de apelación, cuando la parte querellante mediante memorial renunció a la apelación incidental de la resolución de medidas cautelares, presentando un segundo memorial el 3 de diciembre de 2014, donde habríasolicitado la revocatoria de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva; en audiencia la fiscal sostuvo que su aprehensión se debió al mandato del art. 226 del CPP., que no hubiera sido considerado por la juez del proceso, quien dispuso su libertad pura y simple y no las medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitando se deje sin efecto la resolución de medidas cautelares y se revoque las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Aduce que las autoridades habrían violado el art. 398 del CPP., puesto que habrían actuado fuera de su competencia analizando la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, más allá de lo que se había pedido, en una audiencia de fundamentación de apelación, que al haber revocado la resolución de medidas cautelares, aplicando una más grave como es la detención preventiva, se habría vulnerado su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, y el derecho a la libertad física, puesto que Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, considero la apelación, que inicialmente las autoridades habrían sostenido que no atenderían por no constituir su atribución por el art. 398 del CPP, actuando fuera de sus competencia; habiendo realizado un análisis de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión y los elementos indiciarios en su contra, cuando el limite seria circunscribirse a la resolución motivo de la apelación, como eran las medidas cautelares, habiendo descrito elementos de manera ultra petita, y por último por haber acreditado la gravedad del delito de feminicidio para reforzar el primer razonamiento de la jueza cautelar, que por el hecho de ser policía podría influir en los testigos y víctima art. 235 num. 2) del CPP., por lo que pide revocar la resolución 26/2015 que agravó sus situación, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la restitución de su derecho a la libertad personal, como única forma de guardar sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 12 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) Con referencia a la resolución de la fiscal, sostendría que se debería aplicar el art. 235 num. 2) sobre el riesgo de obstaculización, con el argumento que era policía y podría influir en los testigos y peritos, sin basarse en ningún medio probatorio, que esa resolución hubiera sido apelada por el Ministerio Público y que la parte querellante habríarenunciado, que extrañamente presentó nueva apelación, por lo que la Sala penal habría convocado a la audiencia de fundamentación de la apelación, en audiencia la fiscal sin argumento alguno, solicitó que se revoque las medidas sustitutivas a la detención preventiva y se deje sin efecto la resolución de la jueza A quo; por su parte la querellante, fundamentó su apelación cuando no correspondía por ser extemporánea, sin embargo motivo su exposición en sentido en base al art. 235 num. 2) del CPP., pues estaría realizando llamadas amenazantes a la familia de la víctima, por lo que solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Con relación a la apelación las autoridades habrían incurrido en infracción pues la jurisprudencia del tribunal constitucional establecería que la existencia de un solo riesgo procesal no puede determinar la detención preventiva, que en el caso en análisis seria el art. 235 num. 2) del CPP., sin embargo la jueza habría señalado a la existencia del art. 235 num.1), 235 num.2), 233 num. 1) en relación al art. 235 num. 5) del CPP., por lo que las autoridades debieron mantener el mismo riesgo dispusieron una medida superior restrictiva que es la detención preventiva; c) Sobre la apelación el tribunal sólo puede considerar los agravios expuestos por la parte apelante, que la revisión de oficio corresponde a los jueces de instrucción en lo pena no a los vocales superiores que conoce una apelación, en este sentido las autoridades se habrían excedido en sus facultades, al haber modificado de oficio la resolución 249/2011, cuando el Ministerio Público presento su apelación se refirió única y exclusivamente a la nulidad de la aprehensión, dejándole que exponga los fundamentos de manera oral, consideró también que la juez le habría dado libertad pura y simple, cuando se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, pidiendo que se deje sin efecto la audiencia de medidas cautelares del 21 de noviembre de 2012, asimismo las autoridades consideraron la apelación de la parte querellante, cuando fue retirada y en base a esta, emitieron una resolución atendiendo sus argumentos, por lo que pide que se anule la resolución emitida por los vocales y se dicte una nueva, en base a la apelación de la representante del Ministerio Público. Por su parte el abogado querellante fundamentó sobre los riesgos de obstaculización para disponer la medida sustitutiva de detención preventiva, supuestamente incumplida por su parte y otros aspectos que si bien no están en el Auto de vista emitido por los vocales demandados, habrían sido objeto de atención sin justificación alguna. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Mediante informe escrito las autoridades recurridas sostienen que: 1) De la lectura de la Acción de Libertas no se establecería de manera cierta y concreta que derechos se ha vulnerado con la resolución 29/2015 de 4 de marzo, ante la presentación de un recurso de apelación incidental contra la resolución que determina la libertad provisional conforme el art. 251 del CPP; 2) Con relación a al pronunciamiento extrapetita y por consiguiente el incumplimiento del art. 398 del CPP., todos los puntos resueltos reclamados, son los por el recurso presentado por la parte imputada, y dictada en base a los antecedentes remitidos a la Sala Penal Segunda, más aun considerando que el accionante no establece de manera precisaen qué consiste ese fallo ultrapetita, siendo un reclamo genérico e infundado; 3) En relación a la adhesión a la apelación de la fiscal, se establece que en el memorial presentado por la parte querellante se da por notificado y se adhieren a la apelación, toda vez que no le habían notificado con la apelación de la representante del Ministerio Público, que esta no sería la vía para reclamar los principios, que el derecho y la garantía del debido proceso, es muy genérico no especificando en qué consiste dicha afectación; ratificándose en la resolución 29/2015 de 4 de marzo, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 29/2015 de 4 de marzo, sin disponer la libertad del accionante, debiendo las autoridades emitir una nueva resolución en base a los antecedentes descritos, argumentando lo siguiente: 1) Que, una de las exigencias para activar la jurisdicción constitucional, es encontrarse en absoluto estado de indefensión o agotar las vías intra procesales, pues la misma reconocería los defectos de procedimiento, aunque no estén vinculados con la libertad, que en audiencia se habría constatado que se reclamó por el indebido proceso, o las lesiones al debido proceso, que de acuerdo al ordenamiento jurídico y el orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los órganos jurisdiccionales, y sólo agotados estos se puede acudir a la vía constitucional, como en el presente caso, lo que abre la competencia para que este tribunal se pueda pronunciar sobre la vulneración alegada durante la tramitación de la audiencia de medida cautelar por los demandados; 2) Lo que se habría reclamado es que la apelación presentada por la querellante, fue retirada y que la que se presentó nuevamente se encontraba fuera de termino, que los vocales no se habrían pronunciado sobre la admisibilidad o no de la apelación en relación a lo previsto por los arts. 251 y 130 ambos del CPP., ya que a consecuencia de eso se habría llevado a cabo la audiencia de medida cautelar, lo que si sería correcto es que pese a haberse retirado la apelación, seria intensión primera de la parte querellante la que tendría que valer, puesto que sería una primera notificación, es decir que la misma fecha que se ha llevado a cabo de audiencia de apelación de medida cautelar, es que la parte querellante si ha apelado, aunque posteriormente haya retirado la apelación; 3) Sobre el pronunciamiento ultra petita, se debería aplicar la jurisprudencia sobre el acceso a la justicia, y precisamente por ese derecho los tribunales de alzada deben ser coherentemente imparciales, sin que ello signifique dar la libertad al imputado o disponer la detención preventiva, simplemente que el pedido de apelación y a la fundamentación debe haber una respuesta, lo que no habría ocurrido en el presente caso, las autoridades demandadas habrían referido a otras cuestiones no planteadas en el recurso de apelación, que conforme el art. 250 del CPP., la resolución que imponga una medida cautelar personal o la rechace, puede modificarse aun de oficio, pero estaría reservada a los jueces o tribunales que tramitan la causa, no siendo extensiva a los tribunales de apelación, por lo que el tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá del límite previsto por el art. 398 del CPP; 4) Sobre elde derecho a la libertad sostiene que, en el caso en análisis se habría establecido la existencia de una clara y flagrante violación al principio de proporcionalidad, pues las medidas dispuestas deben adecuarse a los hechos que son motivo de investigación, por lo que se advertiría la necesidad de enmendar de forma inmediata lo dispuesto por el órgano jurisdiccional; por lo que la resolución 29/2015 no habría cumplido la finalidad prevista en el art. 398 del CPP., ni siquiera habría hecho caso a lo solicitado por el Ministerio Público de emitir una nueva resolución por la jueza de grado, lo que no significaría en el fondo otorgar la libertad al accionante, solo se determinaría que todo el proceso se debe llevar adelante conforme a ley, observando el principio de favorabilidad en caso de duda.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, toda vez que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto al retiro del recurso de apelación y tampoco se refirieron sobre todos los aspectos reclamados, siendo que el simple hecho de prescindir de esta obligación implica vulnerar tambiién otra garantía que es la tutela judicial efectiva.

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