Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0935/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0935/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la motivación y fundamentación de la resolución judiciales, toda vez que los fallos en su exposición no siempre deben ser ampulosos de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado, no se encuentra vulneración alguna ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la motivación y fundamentación de la resolución judiciales, toda vez que los fallos en su exposición no siempre deben ser ampulosos de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por la parte accionante en la emisión del fallo objeto de autos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” En ese marco, tal como se tiene a partir del párrafo precedente, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 122/2014, efectuaron una fundamentación suficiente; toda vez que, la indicada Resolución cumplió con las razones explicativas y justificativas que la respaldan, no siendo evidente que no se garantizó la aplicación objetiva de la ley, máxime tomando en cuenta que dicha decisión se encuentra suficientemente motivada, aspecto que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado ut supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por la parte accionante en la emisión del fallo objeto de autos. En relación al segundo acto ilegal denunciado por los accionantes, sobre el rechazo sin mayor trámite del incidente de nulidad de notificación planteado por Huáscar Yamil Criales Cruz-ahora coaccionante-, a través del pronunciamiento de 18 de agosto de 2014, esta Sala advierte que si bien en la presente acción de amparo constitucional se hizo la enunciación de los derechos que la parte accionante estima vulnerados; no obstante, la misma no señaló de qué forma dicho pronunciamiento vulneró los derechos citados, máxime cuando la notificación cuestionada cumplió su finalidad; es decir, tomaron conocimiento del contenido del Auto de Vista motivo de autos, no otra cosa significa la presentación de la acción de amparo constitucional impugnando el fondo de la Resolución en cuestión; por lo que, respecto a este punto, esta Sala se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10351-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/15 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Alberto Arratia Gonzáles y Huáscar Yamil Criales Cruz contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados el 2 y 18 de febrero de 2015, cursantes de fs. 57 a 76; y, 81 a 82, respectivamente, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y uso indebido de influencias, que se encuentra a cargo del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y habiendo finalizado la etapa preparatoria, se dictó el requerimiento conclusivo de acusación el 9 de abril de 2012; es así que, estando en vigencia el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló audiencia conclusiva; la cual, se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que se observó la acusación pública y particular por defectos formales por todos los imputados, emitiéndose la Resolución 105/2014 de 13 de igual mes, declarando procedente el incidente planteado, disponiéndose la devolución de las acusaciones tanto al MinisterioPúblico como el acusador particular, para que en el plazo de cinco días presenten nuevo pliego acusatorio debidamente fundamentado y con una adecuada relación circunstanciada de los hechos, tomándose en cuenta los aspectos que fueron cuestionados por la autoridad jurisdiccional y sobre todo la individualización de los hechos cometidos por cada uno de los acusados, a efectos que sus personas activen su defensa.

Agregaron que, el 18 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó recurso de apelación; el cual, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, fuera de plazo y sin fundamento legal alguno, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, habiéndose notificado a todos los imputados, el 14 de agosto del mencionado año; los mismos, interpusieron solicitudes de complementación y enmienda, que fueron resueltas por Auto de 18 de ese mes, disponiendo “no ha lugar” a dichas peticiones, determinación que fue notificada en idéntica fecha en Secretaría del mencionado Juzgado.

Refirieron que, la Resolución 105/2014, dictada en primera instancia, señaló que “...el control formal de la acusación no se halla referido a que cuente con los subtítulos, sino que debe existir una real relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentación jurídica” (sic). Así también, el Auto de Vista 122/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad; por cuanto, no se garantizó en el mismo la aplicación objetiva de la ley y se conculcaron los arts. 124 y 325 del CPP, máxime si dicha norma jurídica permite un control de las acusaciones no limitada a los subtítulos sino al contenido, además se pronunciaron sobre la acusación particular, cuando sobre ella no existió reclamo o agravio.

Alegaron que, Huáscar Yamil Criales Cruz -actual coaccionante- fue notificado con el Auto de Vista 122/2014, y plantearon incidente de nulidad de notificación; por cuanto, la referida Resolución estaba borrosa, siendo rechazado sin mayor trámite por decreto de 18 de igual mes y año; y, no se le permitió tener conocimiento de forma objetiva del contenido del citado fallo; además, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se notificó con dicho decreto a ninguna de las partes.

Señalaron que, la decisión emitida por las autoridades demandadas desconoce la naturaleza jurídica, los alcances y los efectos jurídicos del instituto procesal de la enmienda, aclaración y complementación, además de los alcances y efectos jurídicos del principio pro actione y de favorabilidad; por cuanto, cuando dentro de un determinado proceso una de las partes ejerce su derecho de impugnación, el órgano judicial a momento de efectuar control de admisibilidad del mismo, debe observar dichos principios para garantizar el acceso a los recursos y/o medios de impugnación, dejando de lado las exigencias formales, así como lo establece la jurisprudencia citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1883/2013 de 29 de octubre y 1414/2013 de 16 de noviembre.Finalmente, sostuvieron que, el Auto de Vista 122/2014, es arbitrario e ilegal, habiendo vulnerado la disposición del art. 124 del CPP, con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, además que, la simple alegación de los arts. 70 y 342 del citado Código, constituye una arbitrariedad más, debido a que sirvió de una especie de “muletilla” para revocar el fallo de primera instancia y sostener el cumplimiento del art. 341 del mismo cuerpo legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la legalidad; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 122/2014 de 9 de junio, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, restituyéndose sus derechos vulnerados; y, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 111, en presencia de la parte accionante y del representante legal del tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la motivación y fundamentación de la resolución judiciales, toda vez que los fallos en su exposición no siempre deben ser ampulosos de consideraciones y citas legales; por lo que, de acuerdo al análisis efectuado, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por la parte accionante en la emisión del fallo objeto de autos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0935/2015-S3Fuente oficial