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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0935/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0935/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, en cuanto a los plazos que dan a conocer en el trámite de reincorporación, el accionante inició siete meses después del despido considerado ilegal, y este medio de defensa se presenta sin el agotamiento del trámite administrativo de reinc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, en cuanto a los plazos que dan a conocer en el trámite de reincorporación, el accionante inició siete meses después del despido considerado ilegal, y este medio de defensa se presenta sin el agotamiento del trámite administrativo de reincorporación y ante la negativa de la avocación del caso por parte del Ministro demandado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) Conforme a los antecedentes que ilustran el presente caso, se llega a la convicción de que el presunto despido injustificado se materializó con el libramiento del memorándum DES-ATD-150/2012 de 3 de diciembre, cuya recepción fue rechazada por el ahora accionante, quien no obstante de esta primera conducta, aceptó la desvinculación procediendo a la entrega de sus activos, bienes y documentación a su cargo, solicitando el pago de sus beneficios sociales (Conclusión II.1.); posteriormente, cambió de actitud procesal y promovió su reincorporación ante la autoridad administrativa como consta en el oficio de 4 de julio de 2013, que dio inicio el trámite de reincorporación cuya indeterminación generó la presente acción de amparo constitucional; es así que, ante la omisión en la elaboración del informe del inspector de trabajo y consiguiente falta de emisión de la conminatoria de reincorporación, acudió ante el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social -ahora demandado- por nota de 19 de agosto de 2015, solicitando la avocación del caso en mérito al cambio de su residencia del departamento de Beni a la ciudad de La Paz, lo que finalmente fue rechazado en las notas señaladas en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Esta relación cronológica de los hechos, deriva en el incumplimiento del art. 55.I del CPCo, concretamente el hecho que se considera vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se generó el 3 de diciembre de 2012, activando la instancia administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni el 4 de julio de 2013, para luego acudir ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social recién el 19 de agosto de 2015; plazos que dan a conocer que el trámite de reincorporación se inició siete meses después del despido considerado ilegal, y la acción de amparo constitucional se presenta sin el agotamiento del trámite administrativo de reincorporación y ante la negativa de la avocación del caso por parte del Ministro demandado; es decir, conforme al art. 66.IV de la LPA, la máxima autoridad ejecutiva solo asume conocimiento sobre un caso concreto por vía del recurso jerárquico idóneo, que apertura su competencia, lo contrario significaría materializar una disfunción procesal del trámite; a este respecto se debe considerar que, independientemente de las responsabilidades de los servidores públicos que omitieron elevar el informe y posterior conminatoria de reincorporación a que se refiere el art. 10.III del DS 28699, el ahora accionante haciendo prescindencia del principio de subsidiariedad, debió promover su acción de amparo constitucional por el presunto despido injustificado dentro del plazo señalado en el art. 55 del citado Código, y no aguardar hasta generar respuestas del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para luego recién promover la referida acción tutelar el 11 de marzo de 2016, al no haberlo hecho así, dejo transcurrir y precluir su derecho a acudir a esta instancia constitucional, aspecto que impide ingresar al examen de fondo. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14989-2016-30-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 108 a

110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional

interpuesta por Casiano Hipólito Mamani Llusco contra José Gonzalo

Trigoso Angulo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 64 a 78,

subsanado el 18 y 31 del mismo mes y año de fs. 84 a 92 vta., y 95 a 97 vta.

respectivamente; el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum ATD-DES 044/2012 de 5 de marzo, fue designado en el

cargo de Jefe Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud (CPS)

Trinidad, previo periodo de prueba, en cuyo cumplimiento de funciones,

promovió el procesamiento disciplinario de dos funcionarios por doble

percepción salarial, quienes previo proceso interno fueron destituidos.

A raíz de presiones de orden político, el Agente Zonal de CPS Trinidad, procedió

a retirarlo, pretendiendo entregarle el memorándum fuera de horario de trabajo

(3 de diciembre de 2012 a horas 19:30); por lo que, se rehusó recepcionarlo el

mismo; sin embargo, al día siguiente se resignó a la destitución y procedió a la

entrega de sus activos, aguardando la liquidación de beneficios sociales y la

firma del finiquito, lo que no ocurrió.

Es así que, el 5 de julio de 2013, inició el trámite administrativo de reincorporación

ante el Jefe Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio deTrabajo, Empleo y Previsión Social, previa citación del personero legal de la CPS Trinidad, se desarrolló la audiencia ante el Inspector de Trabajo de la referida institución, el 21 de octubre del mismo año; en la que no se demostró la entrega del memorándum, la causal de despido justificado ni el pago de beneficios sociales. Lo que correspondía según el trámite establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, era que el inspector emita informe ante el Jefe Departamental del Trabajo para que éste a su vez pronuncie la resolución de reincorporación, lo que hasta la presentación de ésta acción tutelar, no ocurrió.

Planteó denuncia por incumplimiento de deberes contra los inspectores que conocieron su caso y contra el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, sin ningún resultado favorable; ante esta negativa, por nota de 23 de enero de 2015, acudió ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social como máxima autoridad, solicitando avoque el conocimiento del trámite de reincorporación y pronuncie la resolución respectiva, lo que fue rechazado por nota ambigua signada como MTEPS/DGAJ/453/2015 de 27 de noviembre; asimismo, representó la respuesta a sus solicitudes por nota de 4 de diciembre de la referida gestión, que mereció respuesta en nota MTEPS/DGAJ/506/2015 de 14 de diciembre, que ratificando la anterior señaló que ese inicial proceso administrativo contra el inspector de trabajo que conoció su caso y que la avocación no corresponde; siendo que conforme al art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dicha facultad procede solo de oficio y no a petición de parte; considerando por ello que no resolvió el fondo del conflicto jurídico.

Finalmente, presentó notas ante el Defensor del Pueblo, a fin que realice el seguimiento y constate la vulneración a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la restricción a sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, pronuncie “dictamen de reincorporación inmediata” (sic) a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de abril de 2016, según acta cursante de fs. 103 a 107, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) En ejercicio de sus funciones, descubrió a dos funcionarios que prestaban servicios tanto en la CPS así como en el Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, en franca incompatibilidad horaria y consiguiente percepción de doble salario, denunciado el hecho, fue despedido sin causa legal justificada; b) Planteó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia en la cual el inspector, dilató la resolución del conflicto, violando los arts. 9, 13, 14, 24, 26, 48.I, 49, 109, 233 y 235 de la CPE, así como la normativa referida a la reincorporación laboral prevista en el DS 28699, sin emitir el informe, impidiendo así el pronunciamiento de la Resolución de reincorporación; y c) Frente a la amenazas que ponían en riesgo su integridad, retornó a La Paz y solicitó que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como máxima autoridad en la materia, avoque el caso, ante su negativa y dilación, se tuvo como único resultado la instauración de proceso interno disciplinario contra los funcionarios omisos de Beni, sin que su caso sea resuelto.

Con la facultad contenida en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Tribunal de garantías, interrogó sobre la extensión del memorandum de despido y el trámite de reincorporación; aspecto que fue respondido señalando que en febrero de 2013 solicitó el pago de beneficios sociales y posterior a ello, inició el trámite de reincorporación ante la jefatura de trabajo, fue desde octubre de 2013, que el inspector no emitió el informe para su reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Gonzalo Trigoso Angulo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal Norah Isabel Castro Álvarez, en audiencia informó: 1) El art. 45 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo máximo de seis meses a partir del despido doloso de 3 de diciembre de 2012; 2) Según el accionante, el inspector de trabajo desarrollo la audiencia en el trámite de reincorporación el 18 de diciembre de 2013, fecha desde la cual no remitió el informe que impidió que el Jefe Departamental del Trabajo de Beni pueda emitir la Resolución de reincorporación; y, 3) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo asume conocimiento de los trámites de reincorporación, en instancia de recurso jerárquico, si el inspector de trabajo no emitió su informe y tampoco se pronunció la conminatoria, el trabajador pudo haber presentado la acción de amparo conforme el DS 495 de 1 de mayo de 2010.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, en cuanto a los plazos que dan a conocer en el trámite de reincorporación, el accionante inició siete meses después del despido considerado ilegal, y este medio de defensa se presenta sin el agotamiento del trámite administrativo de reincorporación y ante la negativa de la avocación del caso por parte del Ministro demandado.

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