Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, a recurrir del fallo y a la tutela judicial efectiva, las autoridades judiciales demandadas no fundamentaron las razones fácticas o jurídicas por las cuales estimaron que no correspondía pronunciarse explícitamente en torno a la causal de procedencia de la apelación incidental invocada por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
.J.IIII.4.”(…) Ahora bien, en el caso en examen, no obstante que la apelante Marlen Anny Prado Contreras, hoy accionante, en su escrito de apelación incidental, que interpuso contra el Auto interlocutorio de 6 de mayo del 2015 (que acepta la salida alternativa de criterio de oportunidad planteado por el Ministerio Público y “extingue la acción penal” a su favor); y además señala que interpone dicho recurso “al amparo de lo determinado por el art 403 Núm.6) de la LCPP; es decir, que invocó como causal de procedencia de la apelación incidental, la que se refiere a las resoluciones que declaran “la extinción de la acción penal”; las autoridades demandadas, en el Auto de Vista que resolvió dicha alzada, omitieron referirse expresamente a ese aspecto, pues no indican cuales son las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideran que el Auto interlocutorio impugnado no se halla comprendido dentro de la causal invocada por la apelante (Resolución que declara la extinción penal); vale decir, por qué consideran que el Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, en cuya parte resolutiva se acepta la salida alternativa requerida por el Fiscal de Materia, se prescinde de la persecución penal (en mérito de la aplicación del criterio de oportunidad por previsibilidad del perdón judicial) y se declara “la extinción de la acción penal”, no constituye una resolución “que declare la extinción de la acción penal”, a la que se refiere el art. 403 inc. 6) del CPP. Las autoridades demandadas, se limitan a formular la conclusión genérica de que la Resolución apelada, al que califican de “atípica”, no se encontraría contemplada en ninguno de “los numerales” del art. 403 del CPP ni dentro los alcances de la línea jurisprudencial que citan, por no consistir un incidente de actividad procesal defectuosa ni una excepción; y no fundamentan las razones fácticas o jurídicas por las cuales estiman que no correspondía pronunciarse explícitamente en torno a la causal de procedencia de la apelación incidental invocada por la apelante. Consecuentemente, las omisiones advertidas ponen en evidencia que en la emisión del Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, las autoridades demandas incurrieron en motivación insuficiente para sustentar su decisión de inadmitir la apelación incidental planteada, vulnerando de esa manera no solo el derecho a la fundamentación, sino también los derechos a recurrir y a la tutela judicial efectiva, ya que con base a esa insuficiente motivación, que deviene en arbitraria, se denegó el examen de fondo de la Resolución apelada, en segunda instancia; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, no es evidente, dado que las autoridades demandas no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, razón por la cual corresponde denegar la tutela sobre este aspecto. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S2
Sucre, 5 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13843-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlen Anny Prado Contreras contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 26 a 37, la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Gertrudis Reinaga Alcocer en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD” contra Marlen Anny Prado Contreras, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; el Fiscal de Materia, luego de imputarle formalmente por dicho delito, a la conclusión de la etapa preparatoria, presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, previsto en el art. 21 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser previsible el perdón judicial.
Mediante Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, aceptó la salida alternativa de criterio de oportunidad por ser previsible el perdón judicial, otorgando un plazo de setenta y dos horas para apelar dicha Resolución. Una vez notificado con el referido Auto, pidió explicación, enmienda y complementación, la cual le fuedenegado por la mencionada autoridad, quien además, dispuso se proceda a una nueva notificación con el Auto aludido.
Ante la negativa de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba de corregir sus errores, por escrito de 20 de agosto de 2015, dentro del plazo legal, presentó apelación incidental contra el mencionado Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, recurso que fue respondido solo por PROSALUD, por lo que mediante decreto de 22 de septiembre del mismo, la indica Jueza dispuso la remisión de fotocopias ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Por Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, las Vocales demandadas, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso, con el fundamento que el Auto apelado es atípico, dado que no se encontraba contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP ni dentro de los alcances de la línea jurisprudencial de las SSCC 0212/2006 de 7 de marzo, 0636/2010-R de 19 de julio, 1465/2011-R de 10 de octubre y 1051/2010-R de 23 de agosto, los cuales fueron ratificados en el Auto del mismo mes y año, en respuesta a su pedido de rectificación del error en el que habían incurrido.
En el recurso de apelación que interpuso, hizo notar que apelaba al amparo de lo previsto en el art. 403 inc. 6) del CPP, que prevé: “La que declara la extinción de la acción penal”; empero, las autoridades demandas en la Resolución cuestionada, no señalaron porque razón y en base a que fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial, se basaban para determinar que una resolución que extingue la acción penal, como es el criterio de oportunidad reglada, no era apelable, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales, pues las vocales demandadas no tomaron en cuenta que la jurisprudencia, la doctrina y el propio Código de Procedimiento Penal, determinaron que todas las resoluciones, cualesquiera sean estas, que declaren extinguida la acción penal, son recurribles a través de la apelación incidental.
La SC 0687/2003-R de 21 de mayo, en su ratio decidenti, determina que todas las resoluciones que declaren la extinción de la acción penal, conforme establece el art. 403 inc. 6) del CPP, son recurribles incidentalmente, debiendo aplicarse el trámite previsto en los arts. 404 y 406 del citado Código, conforme debió ocurrir en este caso, ya que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, al aceptar el criterio de oportunidad, extinguió la acción penal, por lo que el Auto interlocutorio de 6 de mayo del 2015, no es una Resolución atípica inapelable, tampoco es verdad que el mismo no se encuentre contemplado en ninguno de los numerales del art. 403 del Código Adjetivo Penal, como refieren las autoridades demandadas.
Conforme a lo señalado en el libro “RECURSOS” de “Arturo Yáñez Cortés”, se tiene que el criterio de oportunidad previsto en el art. 21 inc. 4) del CPP, es causal de extinción de la acción penal por imperio del art. 27 inc. 4) del mismo Código,por lo cual es recurrible de apelación conforme previene el art. 403 inc. 6) del CPP, como sucede en este caso.
Efectuando la interpretación de las normas procesales, aplicando el principio de concordancia práctica, respecto de las normas que regulan el criterio de oportunidad reglada y la apelación incidental, como son los arts. 21 inc. 4), 22, 27 inc. 4) y 403 inc. 6) del CPP, se llega a la conclusión que la resolución judicial que acepta el criterio de oportunidad, extingue la acción penal, y es recurrible por vía de la apelación incidental.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a recurrir del fallo ante el juez o Tribunal superior, al acceso a la justicia y a la “presunción de inocencia”, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 8 de octubre de 2015 y se obligue a las autoridades demandadas a declarar admisible el recurso y que se pronuncien sobre el fondo de las cuestiones apeladas, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gonzáles Romero, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 8 de octubre de 2015 no es ilegal, inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, porque contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación, habiéndose pronunciado en sujeción a las normas procesales y la jurisprudencia vigente que derivó en la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante; 2) No vulneraron el derecho al debido proceso en relación a loselementos a la defensa, al acceso a la justicia y a la impugnación; 3) No se identifica ni fundamenta sobre los agravios que se indica en la demanda, ya que se efectúa simplemente una relación de antecedentes con el agregado normativo, de doctrina y jurisprudencia de manera enunciativa de derechos y principios sin interrelacionar con la resolución en cuestión, ya que no se dice en qué forma se hubiere conculcado el debido proceso; 4) Se pretende que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos relativos a la labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria; 5) El Auto de Vista impugnado no es insuficientemente motivado, ya que el mismo es claro y se encuentra de acuerdo con la exigencia prevista por el art. 124 del CPP con relación al art. 398 del mismo Código, por lo que no siendo un Auto de Vista inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria, que en esencia dio lugar a la confirmación del Auto interlocutorio de 6 de mayo de 2015, toda vez que se analizó los fundamentos de dicha Resolución y se pudo advertir que la misma cumplió con el análisis integral y ponderado de todos los actuados del caso concreto, ya que se pronunció sobre los elementos fácticos y de orden legal, y al no haberse cumplido con la finalidad del art. 396 del CPP, se determinó la inadmisibilidad del recurso; y, 6) No se explica de manera coherente sobre una eventual falta de fundamentación y motivación; por el contrario el Auto de Vista de 8 de octubre de 2015, cumple con los cánones de razonabilidad y legalidad, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 53 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional reconoce que en casos como el presente, en el cual se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más, invocando al efecto las SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre y la 1358/2003-R de 18 de septiembre; ii) Como se infiere de la SC 829/2001-R de 7 de agosto, al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda ingresar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar a la acción de amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función del Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos emitidos, tiene línea trazada respecto de la interpretación de la legalidad.ordinaria, como es el caso de la SCP “0259/2014”; iv) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional y lo oído en audiencia, se constata que si bien la parte accionante efectúa una relación detallada de los hechos, precisando inclusive ampliamente los derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de que manera la labor interpretativa impugnada, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al “debido proceso y otros”, sino que, como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión, el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad y que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias del proceso judicial, lesiona derechos y garantías; y, v) Se advierte que la accionante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario de casación, cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario, inadmisible constitucionalmente según señala la línea jurisprudencial citada, por lo que sin ingresar al fondo, corresponde denegar la tutela demandada por no haber acreditado un perjuicio e irreparable que tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de mayo de 2016, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizada la reanudación del mismo, a efectos de emitir la Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de salida alternativa de aplicación de criterio de oportunidad reglada, efectuada, por Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 23 de febrero de 2015 presentado ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en favor de la imputada Marlen Anny Prado Contreras, hoy accionante (fs. 9 y vta.).
II.2. Mediante Auto interlocutorio “42/2014 de 6 de mayo de 2015”, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, aceptó la salida alternativa de criterio de oportunidad, siendo previsible el perdón judicial, en consecuencia dispuso la prescindencia de la persecución penal dentro de ese caso y declaró la “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de MARLEN ANNY PRADO CONTRERAS, respecto del tipo penal falso testimonio, inciso en el art. 169 del Código Penal”; y finalmente advirtió que las partes tenían setenta y dos horas para apelar de dicho Auto y ordenó la cancelación de antecedentes policiales con relación a ese caso(fs. 14 y vta.).
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