Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de los seis meses para interponer la acción, siendo a la vez que se registró que los accionantes no interpusieron recurso de reconsideración para impugnar la resolución que afecta sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. “De los antecedentes que cursan en el expediente, puede colegirse que una vez que la Asociación Mixta de Taxi Trufis, Trufis y Carga Vinto Chico Crucero, obtuvo personería jurídica el 17 de diciembre de 2007, asumió conocimiento de la OM 29/02 de 16 de abril, toda vez que es de suponer que en el recorrido de la línea de transporte entre las localidades de Vinto Chico y Quillacollo, necesariamente debían existir paradas tanto de partida como de llegada y viceversa, consecuentemente los accionantes y sus representados sabían de la existencia de la Resolución Municipal que dejó suspendidas las solicitudes de permisos y autorizaciones de alargues de rutas, líneas, paradas, etc., y en razón a ello a partir del mes de agosto de 2008 de manera insistente solicitaron a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponga una parada para los vehículos de su Asociación y ante la solicitud reiterada, el 22 de diciembre de 2002, se emitió la autorización provisional y de carácter excepcional que autorizó a la ASOTRUVICC una ruta, el recorrido que debía realizar y las paradas; consecuentemente se concluye que los accionantes al interponer la presente acción tutelar de manera extemporánea, por cuanto conforme establece el art. 129.II de la CPE “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en ese entendido si es que evidentemente la OM 29/02 de 16 de abril de 2002, ocasionó la vulneración de los derechos aducidos por los accionantes, debieron impugnar la misma por los medios legales previstos y en el tiempo oportuno, deduciendo que si bien no existe una constancia de la notificación a los accionantes con la OM 29/02 pronunciada el 16 de abril de 2002; empero conforme se tiene desarrollado en líneas precedentes, se deduce que la referida Resolución era de conocimiento pleno de los accionantes y no reclamaron consintiendo la Ordenanza que impugnan mediante la presente acción. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes que forman el legajo procesal, no se evidencia documentación alguna que acredite que ante la emisión de las OM 29/02 y OM 18/2010 pronunciadas por los Concejales de Quillacollo, los accionantes hubiesen impugnado las mismas vía reconsideración, conforme la previsión contenida en el art. 22 de la LM; es decir, que si los accionantes consideraban que las mencionadas Resoluciones vulneraban sus derechos, debieron haber activado el mecanismo de la reconsideración a objeto que la comisión correspondiente pudiera deliberar su accionar, con el fin de que las autoridades demandadas puedan efectuar un nuevo análisis e incluso revocar la decisión asumida y una vez agotado ese medio administrativo, recién activar la jurisdicción constitucional. Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que los accionantes con carácter previo a acudir a la acción de amparo constitucional, debieron activar la vía administrativa a objeto de que se repararen los derechos que consideraban vulnerados y agotado dicho mecanismo recién acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, resulta que ciertamente los accionantes no observaron el carácter de la subsidiariedad excepcional que ilustra las acciones de defensa constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente causa, debiendo denegarse la tutela con esa aclaración”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22102-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/10 de 04 de junio de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Ordoñez Herrera, Presidente; Alfredo Vallejos Valencia, Vicepresidente; y, Nicómedes Guzmán Méndez, Secretario; todos de la Asociación Mixta de Taxi Trufis, Trufis y Carga “Vinto Chico Crucero” (ASOTRUVICC) contra Lorenzo Flores Canedo, Presidente; Carla Lorena Pinto Bustamante, Jesús Mérida Amurrio, Gilmar Terrazas Vera, Mirtha Condori Vargas, Fructuoso Osinaga López, Julio Vladimír Alvarez Caballero, Cinthia Sdenka Fernández Montero, Roberto Julio Villarroel Terrazas, Ingrid Patricia Pozo Claros y Julio Santos Tola, Concejales del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 46 a 51 y ampliación de fs. 54 a 55, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional con los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Mixta de Taxi Trufis, y Carga Vinto Chico Crucero (ASOTRUVICC), se fundó a mediados de 2004 y formalizó sus actividades el 21 de mayo de 2005, ante la necesidad de servir a las comunidades agrarias con el transporte de frutas, cereales, hortalizas, legumbres y de sus productores, desde las comunidades de Caramarca Otavi, Vinto Chico, Coacchaca, Coacchaca Chico del Municipio de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo y otros, hacia la carretera asfaltada Quillacollo-Conifital, hasta la Plaza Bolívar y retorno por la misma ruta; servicio que brinda de forma pacífica e ininterrumpida, que constituye fuente de ingreso para el sustento económico de cuarenta y dos familias, contando con el respaldo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, conforme consta en la documental que demuestra la personería jurídica de la ASOTRUVICC.
En reiteradas oportunidades, entre agosto de 2008 y septiembre de 2009, la ASOTRUVICC solicitó a las autoridades municipales respectivas la asignación de una parada, que con preferencia esté ubicada en la Avenida Albina Patiño, sin perjuicio de otra arteria cercana a dicha avenida y que seoficialice su actividad de servicio a la comunidad, es decir, se extienda la autorización de línea, considerando que otras instituciones gremiales similares y de creación posterior -tales como los Sindicatos “Sanja Pampa”, “Ironcollo”, “Cosmos”, “Casa Campestre” y otros- obtuvieron autorizaciones.
El Concejo Municipal de Quillacollo, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009, autorizó con carácter excepcional y en forma provisional, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, estableciendo ruta, recorrido y paradas; sin embargo, el 14 de enero de 2010, dejó sin efecto la mencionada decisión y presentada la solicitud de reconsideración -pese a los informes positivos de las Comisiones Primera y Tercera- comunicaron su rechazo.
Ante el crecimiento del parque vehicular en Quillacollo, se emitió la Ordenanza Municipal (OM) 29/02 de 16 de abril de 2002, que prohíbe la creación de nuevas líneas y el alargue de las ya existentes, mientras se realice un plan de ordenamiento vehicular bajo la dirección de un organismo multidisciplinario dentro del plazo de tres a seis meses; recién el 18 de mayo de 2005, mediante OM 23/05 de 18 de mayo, se creó la Comisión Interinstitucional de Plan Vial de Transporte, conformada por transportistas federados; el 11 de marzo de 2010, con la OM 11/2010 -que guarda concordancia con la Constitución Política del Estado (CPE)-, abrogándose la OM 29/02, precisamente porque vulnera el derecho al trabajo y en atención a que existen organizaciones de transporte en actividad que requerían su regularización por disposición municipal, además con la finalidad de que cese la agresión por parte del sector federado; sin embargo, esta decisión generó paralizaciones, bloqueos, toma violenta de las instalaciones del Concejo Municipal -obligando a los Concejales a permanecer en ellas hasta que se revierta la misma- y, la posterior emisión de la OM 18/2010 de 6 de abril, que abroga la OM 11/2010, manteniendo vigente la OM 29/02.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de los derechos al trabajo, a una actividad lícita; y, las garantías de bienestar, desarrollo, seguridad, protección y dignidad de las personas, inviolabilidad de derechos constitucionales, libertad de reunión y asociación, circular libremente, transporte integral y la prohibición del monopolios y oligopolios, citando al efecto, los arts. 9.2, 13, 15, 21.4 y 7; 46, 47, 48, 51.VII, 76, 314 y 410 de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Solicitan la restitución de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las Ordenanzas Municipales 29/02 de 16 de abril de 2002 y 18/2010 de 6 de abril, manteniendo vigente la OM 11/2010 de 11 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratifica los términos de su demanda tutelar y amplió y aclaró que Carla Lorena Pinto Bustamante -Ex Concejal- actual Alcaldesa Municipal de Quillacollo, por lo que dirigió la acción con su concejal suplente, Richard Pérez; aseverando que la responsabilidad no alcanza a las actuales autoridades que conforman el Concejo Municipal.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Mediante informe escrito cursante a fs. 66, Carla Lorena Pinto Bustamante, “hace conocer su impersonalidad” (sic), argumentando que por Resolución Municipal 69/2010 de 30 de mayo, actualmente desempeña el cargo de Alcaldesa Municipal a.i. de la primera sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y que la acción se presentó el 31 de mayo de 2010.
Lorenzo Flores Canedo, Presidente; Mirtha Condori Vargas, Secretaria; y, Jesús Mérida Amurrio, Gilmar Terrazas Vera y Víctor Fructuoso Osinaga López, Concejales, todos del Municipio de Quillacollo, mediante informe cursante a fs. 68 y vta., informaron: a) Conforme el art. 128 de la CPE, la responsabilidad por los actos u omisiones, es personal aun en caso de representar a una institución y las acciones reclamadas por los accionantes, que correspondan a los miembros del Concejo Municipal que cesó el 30 de mayo de 2010, obedecen a las percepciones, criterios y determinaciones de la anterior gestión y no necesariamente pueden coincidir con la opinión de las autoridades actuales; en consecuencia, no puede responsabilizarse a las autoridades electas, sin perjuicio del cumplimiento de órdenes judiciales; y, b) Existe incongruencia entre la exposición fáctica, el petitorio y la precisión de los derechos vulnerados, por cuanto no se califica de legales o ilegales las autorizaciones provisionales y “no se hace referencia a un petitorio de reconocimiento judicial de la vigencia de las autorizaciones provisionales” (sic); solicitan que se declare “improcedente” la acción contra las actuales autoridades.
I.2.3. Resolución.
La Jueza de Sentencia Penal y Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/10 de 4 de junio de 2010, cursante de fs.74 a 77 vta., “otorga” la tutela solicitada contra los Concejales demandados y declara improcedente la acción de amparo constitucional respecto a Carla Lorena Pinto Bustamante -actual Alcaldesa Municipal a.i. de Quillacollo- conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ordenando que en el día restablezca el funcionamiento de la ASOTRUVICC en la prestación de servicios de transporte, determinando ruta, recorrido y paradas, dejando sin efecto las Ordenanzas Municipales 29/02 y 18/2010 y manteniendo incólume la OM 11/2010, bajo los siguientes fundamentos: 1) La documental adjunta demuestra la existencia institucional de la ASOTRUVICC desde el 2005, hasta el 22 diciembre de 2009; 2) Al dejar sin efecto la autorización excepcional y provisional, y ordenar el retiro inmediato de sus vehículos de transporte público, el Concejo Municipal saliente, actuó de manera arbitraria, vulneró el derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y omitió el contenido de los arts. 13 y 311 de la CPE, 8.V inc. 6) y 7), 22, 29 y 12 inc.4) de la Ley de Municipalidades (LM); y, 3) Las actuales autoridades demandadas no fueron las autoras del acto que vulnera el derecho al trabajo, empero, en su condición de autoridades que sustituyen a las anteriores, tienen toda la responsabilidad institucional de asumir los mismos.
No consta el fundamento por el que se declara improcedente la acción contra Carla Lorena Pinto, actual Alcaldesa Municipal a. i. de Quillacollo.
I.3. Consideraciones de Sala.
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley No. 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de abril de 2002, los representantes de la Central Unificada de Transportistas Valle Bajo, Sindicato 1º de Mayo, Sindicato Mixto de Transportistas Nuestra Señora de Urkupiña Línea “7” y otros (sic), a través de los Concejales del Municipio de Quillacollo, solicitaron que mediante ordenanza municipal, se suspenda la otorgación permisos de alargue de rutas, líneas paradas y otras, mientras se aplique el Proyecto de Ordenamiento Vehicular (fs. 14).
II.2. Mediante OM 29/02 de 16 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Quillacollo, “suspendidos y paralizados” (sic) los permisos y autorizaciones de alargue de rutas, líneas, paradas y otras, del transporte público, hasta que se aplique el Proyecto de Ordenamiento Vehicular, sobre la base de un acuerdo consensuado y mutuo entre la Central Unificada del Transporte del Valle Bajo, todos los Sindicatos de Transportistas de Quillacollo y el Gobierno Municipal (fs. 13).
II.3 Con relación a la existencia y funcionamiento de la ASOTROVICC, la Prefectura -ahora Gobernación- del Departamento de Cochabamba, a través de la Resolución Prefectural 679/07 de 17 de diciembre de 2007, otorga personalidad jurídica para dedicarse a actividades de intermediación financiera u otras comerciales (fs. 2); por OM 03/2008 de 26 de febrero de 2008, el Concejo Municipal concede el uso y explotación para servicio de transporte público (fs. 3); consta un acta de Reunión General de Socios de Directorio de ASOTRUVICC, de 10 de diciembre de 2009, en la que se cita normativa contenida en su Estatuto para la elección del Directorio Gestión 2009-2010 (fs. 4 a 6); además, la posesión del Directorio electo, que consigna -entre otros-, a Gualberto Ordóñez Herrera, Alfredo Vallejos Valencia y a Nicomedes Guzmán Méndez -ahora accionantes- en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente (fs. 7 a 8 vta.); y, el Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere el Directorio a los ahora accionantes (fs. 9 a 10 vta.).
II.4. El 22 de agosto de 2008, la ASOTRUVICC solicitó al Alcalde Municipal de Quillacollo, la asignación de una parada (fs. 21); el 7 de octubre de ese mismo año, peticionan al Director de Tráfico y Vialidad de Quillacollo que se acepte la ruta por la avenida Albina Patiño a la calle Santa Cruz para luego regresar por la calle Carmela Ceruto hasta la avenida Rossendi después tomar la calle Juana Azurduy de Padilla-Cincinato Prado-y parada de llegada en la intersección de la Calle cinco; y, de retorno por Cincinato Prado, calle Juana Azurduy de Padilla, avenida Rossendi, avenida Blanco Galindo,parada en calle Waldo Ballivián y Santa Cruz-avenida. Albina Patiño (fs. 22); el 10 de diciembre del mismo año, requieren al Presidente del Concejo Municipal la emisión de una ordenanza municipal que establezca la ubicación de la parada de sus vehículos de transporte; solicitudes reiteradas el 3 de febrero de 2009 y el 3 de junio de ese año (fs. 25 a 30 vta.).
II.5. El 8 de septiembre de 2009, el Encargado de la Jefatura de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal, conmina a la ASOTRUVICC para que presente la documentación que respalde su funcionamiento, sustentando la misma en el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros aprobado con la OM 26/2006 de 6 de julio (fs. 31).
II.6. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009, la ASOTRUVICC, responde la conminatoria indicando que el 10 de diciembre de 2008, presentaron todos los requisitos exigidospara el trámite de autorización de parada de sus vehículos a través de una ordenanza municipal, solicitudes que reiteraron el 2 de febrero y 3 de junio de 2009, sin que hasta esa fecha exista respuesta; y, que pese a ello adjuntan nuevamente la documentación requerida por Tráfico y Vialidad (fs. 32).
II.7. La ASOTRUVICC, reitera su solicitud de asignación de paradas y complementa la documentación presentada adjuntando croquis del recorrido y descripción de la ruta, el 7 de diciembre de ese mismo año (fs. 33 vta.).
II.8. El 22 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Quillacollo, emite la Resolución de “Autorización Provisional” de línea a la ASOTRUVICC, consignando en su parte dispositiva que la misma tiene un carácter excepcional y en forma provisional, estableciendo la ruta, recorrido y ubicación de paradas para su actividad de transporte público de pasajeros; además, en su último párrafo, aclara que la autorización tendrá vigencia hasta que se implemente y se ponga en práctica el Ordenamiento Vehicular de Quillacollo aprobado por el Concejo Municipal (fs. 34 a 35).
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