Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no se cumplieron con los requisitos de carga argumentativa por parte del accionante para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad jurisdiccional demandada, dentro del proceso de adopción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que dentro del proceso de adopción que sigue Rosario Rojas Ribera del menor NN del cual fueron su familia sustituta por más de seis años, no obstante haber presentado prueba suficiente que demuestra que el niño fue criado por ellos, que reúnen las condiciones de un hogar constituido sobre bases sólidas en lo económico, afectivo y emocional, además de los sentimientos de cariño y apego hacia ellos como si fueran sus padres biológicos, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, por Resolución de 28 de febrero de 2012, rechazó la oposición que plantearon con el argumento de carecer de personería, al tener el menor a sus padres biológicos quienes son los únicos legitimados al haber acreditado la filiación, efectuando una irrazonable interpretación de la norma contenida en el art. 67 del CNNA; argumentos que también fueron utilizados por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 71/12 de 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación que interpusieron, omitiendo además valorar la prueba que presentaron, por lo que los accionantes solicitan que el Tribunal de garantías anule las Resoluciones y Auto de Vista dictados por las autoridades demandadas y se ordene a la Jueza de la causa, que admita su personería y les escuche su oposición; situación que implica la revisión de la interpretación que, dentro del proceso de adopción nacional, realizaron las autoridades jurisdiccionales demandadas. Para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación que las autoridades jurisdiccionales efectuaron, los accionantes tendrían que haber explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías; aspectos que no fueron explicados en el memorial de interposición de la presente acción que sólo se limitó a efectuar una relación detallada de los hechos especificando los derechos que consideran lesionados, sin exponer la razón por la que consideran que la interpretación y aplicación de una norma no le es razonable, además de señalar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y estos, motivo por el cual no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo, conforme a la línea jurisprudencial antes anotada. En consecuencia, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a las pretensiones de los accionantes, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne a través de la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan la Constitución Política del Estado, por lo que ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal vigente, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria. Por otra parte, los accionantes pretenden que este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional ingrese a analizar la valoración de las pruebas que hubiesen efectuado las autoridades demandadas para emitir las resoluciones que ahora impugnan, pretensión que tampoco es posible por ser esa una atribución privativa del órgano jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2013
Sucre, 24 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03004-2013-07- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Arandia Hervas y Lucía López Mercado contra Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 204 a 211, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 10 de enero de 2012, Rosario Rojas Ribera presentó demanda de adopción nacional del menor NN, de quien ejercían la condición de familia sustituta de conformidad con el Código Niño, Niña y Adolescente, radicándose el proceso en el Juzgado a cargo de Leda Mirna Ojopi Rivero -ahora codemandada-, quien sin admitir la demanda de adopción nacional, ordenó que se adjunten los documentos presentados y que los progenitores biológicos del niño presten su consentimiento a la adopción solicitada.El 22 de febrero de 2012, al tomar conocimiento de la solicitud de adopción, se apersonaron ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia presentando oposición fundada porque el menor fue llevado por la demandante Rosario Rojas Rivera a su domicilio, a los días de haber nacido para que lo cuiden como hogar sustituto, habiendo estado bajo su guarda y cuidado desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2011; es decir, que asumieron la función de hogar sustituto por más de seis años, lo que les otorgaría plena legitimación para ser escuchados, máxime si el menor les fue arrebatado por la fuerza encontrándose desde entonces en poder de la adoptante; no obstante haber presentado prueba suficiente que demostraría que el menor fue criado por ellos, que reunían las condiciones de un hogar construido sobre bases sólidas en lo económico, afectivo y emocional, además de los sentimientos de cariño y apego hacia ellos como si fueran sus padres biológicos, además de haber puesto en conocimiento de la Jueza codemandada que la adoptante no puede fungir como tal al tener antecedentes penales dentro y fuera del país y que los padres biológicos del menor carecerían de recursos económicos para educar al niño, dicha autoridad, aunque nunca admitió la demanda de adopción, dictó la Resolución de 28 de febrero, rechazando la oposición que plantearon arguyendo que no tenían personería como hogar sustituto y que sólo la tienen los padres biológicos, por lo que interpusieron recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 13 de marzo de 2012, señalando que no son parte del proceso y que sólo podían actuar los padres biológicos al haber acreditado la filiación.
Emergente del referido recurso de reposición con alternativa de apelación se radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, confirmaron la Resolución impugnada con los mismos “erróneos” argumentos de la Jueza de primer grado, insistiendo en que carecen de legitimación procesal porque no fueron demandados, pasando por alto el hecho de haberse desempeñado durante más de seis años como familia substituta.
Al tratarse de una resolución irrecurrible volvieron los actuados al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, donde solicitaron fotocopias legalizadas para acudir a la acción de amparo constitucional, pero la Jueza de la causa les negó alegando el principio de reserva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y a ser escuchados, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan que se les conceda la tutela, con imposición de costas y calificación de daños y perjuicios y se anulen las Resoluciones de 28 de febrero y de 13 de marzo de 2012 dictadas por la Jueza codemandada, así como también el Auto de Vista de 16 de octubre del mismo año, pronunciado por los Vocales codemandados y el proceso de adopción nacional seguido por Rosario Rojas Rivera hasta el Auto de 28 de febrero de ese año, ordenándose a la Jueza de la causa admitir su personería y que ingrese a analizar el fondo de su oposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda. Haciendo uso de la réplica señaló que plantearon la presente acción de amparo constitucional por motivos exclusivamente sentimentales y no por móviles económicos, pretendiendo velar por el interés superior del niño. En cuanto a lo manifestado por la Jueza codemandada, no es cierto que se hubieran valorado pruebas presentadas, aunque ese sería un tema que no correspondería ser analizado en la acción de amparo constitucional. No es evidente que según el art. 67 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), la oposición a la adopción sólo pueda ser formulada por los padres biológicos, porque si se tiene en cuenta que el art. 298 del indicado Código establece que para presentar la demanda de adopción es imprescindible que se adjunte el consentimiento de los padres biológicos, no se justificaría que los padres que ya dieron su consentimiento en la demanda de adopción, luego se opongan, no es lógico que los adoptantes lo hagan y tampoco puede ser la autoridad gubernamental, porque como se podría pedir que se oponga al que tiene que ser escuchado, posición de la Jueza demandada que denotaría una irrazonable interpretación de la norma contenida en el artículo señalado.
Agregó que no se les habría dado la oportunidad de demostrar haber estado a cargo del menor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 215 a 216, ratificando en audiencia, señaló que: a) Intervienen esencialmente en todo proceso el demandante, el demandado y el juez, conforme establece el art. 50 del Códigode Procedimiento Civil (CPC) y según la normativa especial (Ley 2026 de 14 de octubre de 1999) la autoridad de los padres se ejerce solamente por los progenitores, según expresa el art. 31 del CNNA concordante con los arts. 246 y 251 del Código de Familia (CF); b) Los padres biológicos del menor cuya adopción se tramita en su despacho, mantenían su derecho de padres, fungiendo como únicos representantes legales del niño sujeto de protección y no existía ninguna demanda contra de los padres relativa a pérdida, suspensión o extinción de autoridad de los padres biológicos, quienes además por documento público prestaron su asentimiento a la demanda de adopción formalizada por la solicitante, dando cumplimiento al art. 60 incs. 1) y 2) del CNNA, confirmando en la audiencia de asentimiento y ratificación; y, c) Su autoridad, por los antecedentes referidos, velando por los intereses superiores del menor, en estricta sujeción a la normativa legal vigente, determinó no considerar como parte del proceso de adopción nacional a los accionantes, quienes fungen únicamente como padrinos de bautismo del niño, conforme consta en las pruebas documentales pericial, psicológica y social.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosario Rojas Rivera, tercera interesada mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) En el auto de admisión de la acción de amparo constitucional no se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme establece el art. 196.10 del CNNA; 2) En el año 2005, conforme consta en los informes social y psicológico, acogió al menor sujeto de protección, a entrega de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndole encomendado la guarda del menor con el objeto de efectuar el trámite de adopción, no así a los accionantes, quienes el año 2009, fueron nombrados por su persona, padrinos de bautismo del niño, convirtiéndose en padres espirituales para aconsejar al niño e inculcarle valores morales intrínsecos para un crecimiento integral y eficaz que pueda mantener su desarrollo del niño sujeto de protección; 3) Inexplicablemente los accionantes, en contravención a lo dispuesto por el art. 44 del CNNA, cuando supuestamente el año 2009 se hicieron cargo del menor no comunicaron esa situación a ninguna autoridad competente y si tenían ese interés legítimo para solicitar la adopción del niño, mínimamente, debieron cumplir con la norma citada; cosa que no ocurrió porque su defendida en su calidad de guardadora legal, tendría la categoría de guarda de hecho, habiéndose desarrollado el niño y creciendo en un ambiente de armonía, de fraternidad y solidaridad que ella le brindó, no como sostienen los accionantes que se crió bajo su guarda desde su nacimiento, pues alguna vez se les confió eventualmente como sus padrinos de bautismo, pero sin otorgarles la guarda para confundir esa situación que ahora reclaman; 4) Los únicos que pueden ejercer su autoridad de padres son los progenitores biológicos que no tienen en su contra una sentencia o resolución de suspensión o pérdida de autoridad,además de autorizar expresamente la adopción demandada, también se consultó con el niño; 5) De acuerdo con el art. 67 del CNNA, la oposición planteada por los accionantes fue rechazada por la Jueza demandada, que con buen criterio no podía aceptar que los padrinos de bautismo, arrogándose derechos por encima de los padres biológicos quienes prestaron su asentimiento para la adopción; 6) Se formalizó una denuncia por maltrato psicológico ante el acoso escolar que sostuvieron los accionantes de manera continua.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 226 a 227 vta., por la que denegó la tutela solicitada por los accionantes; en base a los siguientes argumentos: i) Por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no corresponde al Tribunal de garantías resolver cuestiones que correspondan a la jurisdicción ordinaria; y, ii) Respecto a la afirmación de los accionantes en sentido de contar con legitimación natural para ser oídos en el proceso de adopción por haber criado al menor, al no ser un niño de padres desconocidos y tener padres biológicos, esta condición desplaza a otros pretendientes a esa situación de tenedores, guardadores o adoptantes de los menores; sin dejar de lado que además los padres biológicos fueron los que dieron su asentimiento en el proceso de adopción y si bien los accionantes tienen lazos afectivos; pero, desde el punto de vista legal, la autoridad de los padres prevalece ante los sentimientos, por lo que la decisión de la Jueza y de los Vocales codemandados, no vulneró ningún derecho fundamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 10 de enero de 2012, Rosario Rojas Ribera, demandó adopción nacional del menor NN, alegando haber asistido al niño desde su nacimiento en todas sus necesidades elementales para contribuir con su desarrollo integral y eficaz, solicitando que admitida la demanda se impriman los trámites procesales, se declare probada la misma y se le conceda la adopción (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. Los accionantes a través del memorial presentado el 22 de febrero de 2012, ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, se apersonaron y formularon oposición a la adopcióndemandada por Rosario Rojas Ribera, con el argumento de haber tenido al menor NN bajo su cuidado desde el mes de agosto del año 2005 hasta diciembre del 2011, oportunidad en la que la demandante lo arrebató de su hogar sin su consentimiento y sin que les permita verlo, habiendo "fraguado" para tenerlo en su poder un formulario de nacido vivo, como si fuera su madre biológica, desconociendo a los padres verdaderos del niño que jamás dieron su consentimiento, además valiéndose de documentos obtenidos irregularmente como un informe psicosocial, sin cumplir pasos procedimentales, por lo que solicitaron se conceda la adopción a su favor. La referida oposición fue rechazada por providencia de 28 de igual mes y año emitida por la Jueza codemandada, con el argumento de no tener los impetrantes personería para actuar en el proceso de adopción, puesto que conforme al certificado de nacimiento y antecedentes procesales los progenitores biológicos y legales del niño serían Darling Franco Porcel y Elda Chávez Gonzáles (fs. 28 a 31).
II.3. Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2012, los accionantes formularon recurso de reposición con alternativa de apelación; el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 13 de ese mes y año, disponiéndose se remita testimonio de las piezas correspondientes ante el superior en grado (fs. 33 a 35 y 83).
II.4. A través del Auto de Vista 71/12 de 16 de octubre de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la providencia de 28 de febrero del mismo año, mediante la cual se rechazó la oposición formulada por los accionantes, al considerar que la Jueza a quo no restringió derecho alguno de los accionantes, habiendo salvado su posible derecho que pudieran tener en forma espectactiva, y que pueden hacer valer en la vía legal que corresponda y de ninguna manera en la solicitud de adopción nacional de un menor, donde participan la posible adoptante y los padres biológicos, quienes además otorgaron su consentimiento, cumpliendo de esta manera con las previsiones del art. 60 de la Ley 2026, además de cumplir a cabalidad el art. 50 del CPC, no siendo atendible la petición de los nombrados para ingresar a integrar la litis de referencia, por carecer la calidad de partes (fs. 194 a 195).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y "a ser escuchados", porque dentro del proceso de adopción que seguiría Rosario Rojas Ribera del menor, cuya guarda estuvo a su cargo y del cual fueron su familia sustituta, no obstante haber presentado prueba suficiente que demuestra que el menor fue criado por ellos, que reunían las condiciones de unhogar constituido sobre bases sólidas en lo económico, afectivo y emocional,
además de los sentimientos de cariño y apego hacia ellos como si fueran sus
padres biológicos, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, por
Resolución de 28 de febrero de 2013, rechazó la oposición de la adopción
planteada, efectuando una irrazonable interpretación del art. 67 del CNNA al
considerar que carecerían de personería porque el menor tendría a sus padres
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