Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad toda vez que los reclamos realizados, por el Club accionante son susceptibles de ser revisados a través de la ordinarización del proceso ejecutivo, medio previsto por el el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “...se tiene que los reclamos realizados, por el Club accionante son susceptibles de ser revisados a través de la ordinarización del proceso ejecutivo que fue diseñado para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, valga la redundancia. En similar criterio la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, refirió lo siguiente: '…es preciso dejar establecido que el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo' (las negrillas fueron añadidas); por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1 inc. b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10324-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 243 a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolf Murkel Abel Durán y Christian Eduardo Villarroel Evia en representación legal del Club Social y Deportivo “Blooming” contra Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 196 a 212 vta., los representantes del ente accionante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Limitada (Ltda.) -ahora tercera interesada- contra el Club accionante, la Jueza hoy codemandada pronunció la Sentencia 09/2014 de 3 de febrero, sin la debida motivación y congruencia, debido a que no compulsó la identidad de la parte demandante, no obstante que el ente accionante no reconoció la personería de la ejecutante en ningún contrato y que la razón social que figura en los diferentes documentos no es coincidente con la que suscribe el contrato de cesión de cartera, incumpliendo así lo establecido en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, respecto a la excepción de falta de condición expresa en la "cláusula segunda", dicha autoridad judicial señaló que los intereses se computarían desde el desembolso del préstamo dando un entendimiento diferente al contrato, sin tener presente que no se acreditó la existencia de una obligación; además, violó el principio de congruencia previsto en el art. 190 del CPC, al pronunciar desde fs. 41 a 45 la Resolución 021/2014 de 14 de enero, sin asumir lo solicitado por el ente accionante dentro de la acción "incompetencia" para considerar con sustento legal las excepciones planteadas. También refirieron que el ente accionante fue afectado por el amparo constitucional interpuesto por la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda., cursante desde fs. 176 a 180 vta., resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera el 6 de agosto de 2014, siendo inobservados los procedimientos establecidos en el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 96 del Código Procesal Constitucional (CPC), toda vez que los mencionados servidores públicos no contaban con legitimación activa para entender dentro del caso, menos atender la decisión emitida por la autoridad judicial...
---de verdad material puesto que la inscripción de la garantía fue posterior a la suscripción del título ejecutivo; por lo tanto, no es evidente que el dinero fuese entregado a la firma del documento; de igual forma, la referida Jueza no cotejó apropiadamente la documentación que respalda el supuesto derecho de cobro, basando su determinación en una papeleta que carece de valor probatorio, puesto que ésta fue elaborada por la parte demandante sin que se consigne firma alguna; por consiguiente, no se demostró que se hubiese efectuado el desembolso para préstamo. Posteriormente, ante la determinación asumida por la Jueza a quo -actualmente codemandada-, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, denunciando lo expuesto supra, mereciendo el Auto de Vista 269 de 9 de julio de 2014, emitido por los Vocales actualmente demandados, mismo que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, careciendo de la debida fundamentación al realizar un superfluo análisis de la Resolución impugnada, indicando que en la apelación interpuesta solo se alegaron cuestiones referentes a las excepciones planteadas; así, al existir un concepto totalmente oscuro, el ente accionante planteó complementación y enmienda, que se declaró no ha lugar por Auto de 17 de julio de 2014.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los representantes del Club accionante, señalan como lesionados los derechos de éste el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, IV y V, 115, 116, 117, 119, 120, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 269 y del Auto de 17 de julio de 2014, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en el cual el Tribunal ad quem hoy demandado, compulse de manera adecuada la prueba documental y las excepciones planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 243, presentes la parte accionante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., como tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirió que: a) Suscribió un contrato con la Cooperativa “San Luis” Ltda., la cual firmó un documento de cesión de crédito con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda.dicha documental en su “anexo A”, debía consignar un listado de todos los contratos cedidos; sin embargo, el referido “anexo” es inexistente, por lo que no se tiene certeza si efectivamente se realizó la señalada cesión; y, b) Opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante y sus representantes; además, reclamó la falta de desembolso, pues nunca se recibió ni fue demostrado; puntos sobre los cuales el Tribunal de alzada -ahora demandado-, no se pronunció vulnerando el debido proceso; finalmente, haciendo uso del derecho a la réplica, indicó que el Auto de complementación y enmienda fue notificado el 28 de julio de 2014, por lo cual se cumplió con el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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