Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0937/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0937/2012

Deniega la acción de amparo por caducidad del plazo para la interposición de la acción, plazo que en el presente caso se computa con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por caducidad del plazo para la interposición de la acción, plazo que en el presente caso se computa con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) al ser el recurso de reconsideración un medio idóneo que pone fin a la vía administrativa, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional empezó a correr a partir de la notificación al accionante con la Resolución Municipal 5019/2008, que dispuso rechazar el recurso de reconsideración presentado por la autoridad demandada, no así con la notificación con la nota “DIR.COM.HAM.CITE: 273/09” efectuada el 2 de junio de 2009, conforme entendió el Tribunal de garantías, ya que los reclamos posteriores e informes administrativos efectuados no pueden modificar, ni alterar, la decisión adoptada por el Concejo Municipal en la Resolución Municipal 5019/2008, conforme establece el art. 20 de la LM que indica que las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; por ende, el incumplimiento de la RM 5019/2008, por parte de la autoridad hoy demandada, debió ser reclamado oportunamente por el ahora accionante ante el propio Concejo Municipal sin esperar que transcurriera el plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22091-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 366 a 370 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alberto García Vargas en representación legal de la Asociación Accidental Compañía Nacional de Gas Cochabamba S.A. (CNG Cochabamba S.A.) y empresa Camine a Todo Gas S.R.L. (CAT GAS S.R.L.) contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde y Sergio Mario Reynolds Ruiz, Abogado de Dirección Jurídica, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2009, reiterado y ampliado el 17 y 18 del mismo mes y año cursante de fs. 49 a 52 vta. y 65 a 68 de obrados, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo suscrito un contrato de asociación accidental para la comercialización de gas natural comprimido de uso automotriz y otros combustibles, sus mandantes tramitaron la anexión de dos inmuebles con una superficie total de 1093 m2 para cumplir los requisitos exigidos por la Superintendencia -hoy Agencia Nacional- de Hidrocarburos; habiendo solicitado a la Alcaldía de la provincia Cercado la aprobación del plano de remodelación de la estación de servicio Libertador; empero, fue observado mediante informe 993/06 de 19 de julio de 2006, que al ser impugnada mereció el pronunciamiento de la Resolución Ejecutiva 824/2006 de 18 de octubre, que la declaró improcedente.

Señala que, dentro de plazo interpuso recurso de revocatoria contra la citada resolución, pero fue rechazado mediante resolución de 27 de octubre de 2006; y, habiendo presentado recurso jerárquico ante la máxima autoridad, obtuvo la dictación de la Resolución Municipal 4983/2007 de 11 de diciembre, que determinó revocar la Resolución Ejecutiva 824/2006, instruyendo al Ejecutivo Municipal aprobar el proyecto de remodelación de la estación de servicio Libertador, que ocasionó que la autoridad hoy demandada presente recurso de reconsideración; sin embargo, fue rechazada mediante Resolución Municipal 5019/2008 de 18 de marzo, agotándose así la vía administrativa.Asimismo, indica que: a) A pesar de contar con una resolución ejecutoriada, Teresinha Saavedra, Jefe del Departamento de Trámites Técnicos de la Comuna Adela Zamudio, remitió en consulta a la autoridad ejecutiva pidiendo aclarar si la Resolución 4983/2007 tiene opción a ser observada; b) La Dirección Jurídica dispuso remitir antecedentes a la Superintendencia de Hidrocarburos para contar con un informe técnico-jurídico referido a la estación de servicio Libertador; y, c) El 5 de marzo de 2009, presentó carta notariada al Alcalde Municipal exigiendo el cumplimiento de las Resoluciones 4983/2007 y 5019/2008, pero no obtuvo ningún avance, al contrario recibió el “CITE Nº DIR.COM.HAM. 273/09” de 2 de junio de ese año, que le informa que puede acudir a la vía conveniente para hacer valer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo y “seguridad jurídica” sin hacer cita de las disposiciones constitucionales que considera infringidos.

I.1.3. Petitorio

Solicita el cumplimiento de las Resoluciones Municipales 4983/2007 y 5019/2008, ordenándose al Alcalde Municipal de Cochabamba aprobar el proyecto de remodelación de la estación de servicio Libertador.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 365 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso de la réplica indicó que el perjuicio que sufrieron alcanza a $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, a través de su apoderado, en audiencia presentó informe cursante de fs. 91 a 93, manifestando: 1) El 27 de agosto de 1993, se aprobó el plano de proyecto de la estación de servicio que estaba inicialmente sobre una superficie compartida de 1217,77 m2 por Federico Almaraz y Fernando Quiroga; 2) CAT GAS S.R.L. pidió la anexión de dos lotes de terreno (de 599,59 m2 y 493,41 m2) que fue aprobado mediante RM 105/05 de 16 de diciembre de 2005; 3) La estación de servicio “Libertador Bolívar”, representado por Fernando Quiroga Angulo, no guarda relación comercial con CAT GAS S.R.L. ni con sus socios; 4) El 30 de marzo de 2006, el accionante pidió la aprobación de plano de remodelación de la “Estación de Servicio Libertador”, adjuntando documentación referida al derecho propietario y trámite de anexión de CAT GAS S.R.L., sin acreditar transferencia o cambio de razón social ni mucho menos transformación o fusión comercial; 5) Existe informe legal y técnico que establece la improcedencia del proyecto de remodelación de la estación de servicio Libertador; sin embargo, la Comisión de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Planificación del Concejo Municipal, sin respaldo técnico, incurrió en error al dictar la RM 4983/2007 que instruye su aprobación; 6) La máxima autoridad ejecutiva (MAE), planteó recurso de reconsideración, pero fue rechazado argumentando que estaría fuera de plazo; 7) Al advertir irregularidades materialmente se encuentran imposibilidades de cumplir con una Resolución Municipal que no obedece a las normas de planificación urbanística contenidas en el Reglamento para la construcción y operación de estaciones de servicio decombustibles líquidos y gas natural aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 3022/2003 de 3 de junio , cuyo quebrantamiento podría generar responsabilidad funcionaria; y, 8) La MAE en virtud del art. 54.e del Reglamento Interno del Consejo Municipal remitió nuevamente el trámite ante dicho órgano, debido a que “Excepcionalmente y por una sola vez, en aquellos casos en que exista comprobado motivo de interés público, vencido el término o negada la reconsideración, podrá ser nuevamente interpuesto el recurso en la siguiente gestión anual del Concejo. Quedando asimismo agotada la vía administrativa con la resolución del recurso” (sic), trámite que no cuenta con un pronunciamiento. En base a ello, pide se deniegue la acción de amparo constitucional planteada con costas y multa (fs. 91 a 93).

Haciendo uso de la dúplica dijo que la acción de amparo constitucional fue presentada después de los seis meses y que “sería interesante saber cuál es el derecho subjetivo del accionante que se ha vulnerado, porque no veo el motivo por el cual se ha admitido esta acción de defensa, contra una resolución del año 2007...” (sic).

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Tatiana Patricia Rojas Fernández, Presidenta; y, Víctor Calderón Cruz, Clemencia Orellana Vela, Paulina Ana Pinto Gonzales, Rita Vivian Cardona de Tomicic, Roberto Carlos Walter Requena Urioste, Gretzel Guisel Vidaurre Baldivieso, Mónica Gammara Giese, Gonzalo Eberto Lema Vargas, Jhonny Sergio Antezana Martínez, Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico, todos miembros del Concejo Municipal de Cochabamba, a través de su abogado apoderado, en audiencia presentaron el informe cursante de fs. 329 a 332 de obrados, quien luego de efectuar la relación de antecedentes señaló: i) El accionante no identifica la acción u omisión que hubiera incurrido la autoridad demandada; y, ii) La acción de amparo constitucional fue presentada después de un año computable a partir de la RM 5019/2008, correspondiendo ser rechazado liminalmente por caducidad del derecho. Por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional con costas.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por caducidad del plazo para la interposición de la acción, plazo que en el presente caso se computa con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0937/2012Fuente oficial