Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Dispone una multa a la Jueza de Garantías, en virtud de la atribución conferida por el art. 17.III del CPCo, por el incumplimiento de remisión oportuna de documentación complementaria solicitada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, con el advertido que, de reiterarse su conducta, dicha multa será progresiva y la consiguiente remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.1. "Otras Consideraciones sobre la no remisión de documentación por parte de la Jueza demandada En el presente caso, y a fin de resolver la presente acción, toda vez que por negligencia del propio accionante, quien no presentó las pruebas correspondientes, este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó en dos oportunidades documentación complementaria a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, o a la autoridad que estuviera a cargo de dicho Juzgado; enviándose en primera instancia la documentación de forma incompleta y deficiente, razón por la que se reiteró dicha solicitud, no habiéndose remitido la misma en plazo oportuno, aspecto que se confronta con el deber de cooperación y colaboración a la cual se encuentran sometidos los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, de conformidad con el art. 5 del CPCo, incumpliendo la Jueza mencionada con dicho deber, siendo ese aspecto un mal precedente con la justicia constitucional, toda vez que no se cumplió con una Resolución emanada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual, se deberán adoptar medidas necesarias a fin de corregir dichas conductas impropias y evitar se vuelvan un hábito".
Precedentes
FJ.III.4. "Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2013
Sucre, 24 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02344-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 71/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 25 a27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilarión Jorge Aguilar Zeballos contra Virginia Janneth Crespo Ibañez, y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, sería funcionario inspector de Migraciones, y el 16 de octubre de 2012, un ciudadano de Senegal interpuso una denuncia verbal en su contra por el presunto delito de cohecho pasivo, porque supuestamente el 15 del mismo mes y año, en horas de la madrugada le habría pedido dinero para permitir su ingreso al país; ante esta denuncia el 16 de igual mes y año a horas 15:00, fue llevado a la dirección de migraciones por funcionarios de esta institución, habiendo sido sometido a un simulacro de reconocimiento de personas, en el que fue identificado por el denunciante como el supuesto autor del hecho punible, por lo que, fue trasladado a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Indicó que, Susana Boyan, Fiscal de Turno le tomó su declaración informativa, siendo que, en ningún momento ésta autoridad dispuso su aprehensión, manteniéndole detenido sin ningún tipo de requerimiento fiscal o judicial, para posteriormente presentar imputación formal en su contra, siendo que, no fue hubiese encontrado en flagrancia porque el hecho delictivo habría sucedido en horas de la madrugada y fue aprehendido el día siguiente en horas de la tarde, no existiendo prueba material o testifical en su contra; ni tampoco los elementos de convicción para presumir que sería participe o autor del hecho.
Continuó expresando que, la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, le notificaron minutos antes a la celebración de la audiencia de medidas cautelares; por lo que no tuvo tiempo suficiente para poder preparar su defensa, consumando con este hecho la vulneración de susderechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, ante este hecho planteó recusación contra la Jueza codemandada, misma que fue rechazada mediante Resolución 561 “A”/2012 por lo que, continuó la audiencia hasta disponer su detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro de La Paz, interpuesta de manera oral la apelación fue rechazada por la premura del tiempo, por lo que presentó su recurso de manera escrita el 18 de octubre de 2012, el cual fue remitido al Tribunal de alzada recién el 9 de noviembre del mismo año, este Tribunal a su vez, resolvió el recurso el 19 del citado mes y año, después de diez días confirmando en definitiva la resolución de primera instancia en el que se dispuso su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y “certidumbre jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 179, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, y se disponga: la nulidad de la Resolución 561 “A”/2012 y el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2012 disponiendo su libertad, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 28 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia por intermedio de su abogado, se ratificó en la demanda presentada y amplió la misma en los siguientes términos: a) El día del hecho, ni siquiera fue a trabajar, porque es inspector de migración y los supuestos hechos sucedieron a las “dos de la madrugada” del 15 de octubre de 2012; b) La aprehensión fue ejecutada sin mandamiento expedido por autoridad competente, por supuesta existencia de flagrancia, aspecto que falsearía la realidad por cuanto no se le encontró pidiendo o recibiendo dinero, mucho menos en posesión de dinero, por lo que no se puede presumir de la comisión de ese delito, pese a esta situación se consumó su aprehensión ; y, c) La Fiscal de turno realizó la imputación formal al día siguiente de su aprehensión aspecto que fue ilegal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante a fs. 18 y vta. expresó lo siguiente: 1) El presente proceso fue remitido como demanda nueva el 16 de octubre de 2012, la audiencia para la consideración de medidas cautelares se señaló para el 17 de igual mes y año, la misma que mereció la Resolución 516 “A” 2012, en ella se determinó la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro, porque su conducta se adecuó a los art. 233.1 y 2; y, 234.2 del Código Procesal Penal (CPP); 2) Momentos antes de llevarse a cabo la audiencia, el accionante presentó recusación contra su persona, la que fue rechazada por Resolución 516/2012 por falta de prueba por lo que se procedió con el desarrollo de la audiencia de la medida cautelar; 3) Respecto a la supuesta ilegal aprehensión, se tiene que el accionante fue aprehendido por la policía de Servicio Nacional de Migración, por la denuncia presentada en su contra por un ciudadano de Senegal, quien expreso que los inspectores les habrían pedido dinero, para poderlos hacer salir del país por el aeropuerto.dejar ingresar al País, es así que el Director de Migración pidió que la víctima les reconozca; una vez reconocido inmediatamente fue trasladado a la FELCC y puesto a conocimiento de la Fiscal de turno; la misma a su vez planteó la imputación formal y solicitó medidas cautelares; 5) La resolución de medidas cautelares se estableció de acuerdo a la relación de los hechos y la fundamentación de la fiscalía, al existir la probabilidad de que este sea autor o partícipe del hecho; y, 6) En lo que respecta a la retardación de justicia reclamada por el accionante se tiene que el 17 de octubre de 2012 presentó la apelación y fue remitida el 31 de ese mes y año, ante Sala Penal Primera.
Virginia Janneth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera, informe cursante a fs. 16 y vta., expresaron lo siguiente: i) La audiencia sobre la consideración de la apelación de medida cautelar se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2012, en la que se compulsaron los antecedentes como la Resolución 516 “A”/2012, emitida por la autoridad de primera instancia, que determinó la detención preventiva del accionante en el centro penitenciario de San Pedro; ii) El accionante no habría desvirtuado el numeral. 2 del art. 234 y numeral. 2 del art. 235 del CPP; asimismo, existiría la probabilidad de autoría del imputado y riesgo de fuga, por cuanto la Jueza de primera instancia al determinar la detención preventiva del accionante aplicó correctamente la norma; y, iii) En la audiencia, el accionante expuso y fundamentó cual si se tratase de una apelación a un rechazo a la cesación a la detención preventiva, cuando en realidad se trataba de una apelación de la mencionada, desconocido lo previsto en el art. 398 del citado Código, el tribunal no puede ir más allá de los aspectos cuestionados en la resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 71/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 por la cual denegó la tutela en base a los siguientes argumentos: a) “…este Tribunal no es un tribunal más de apelación en un grado de casación..”, para anular resoluciones o revise actuados de las autoridades competentes que resolvieron el caso concreto; b) Respecto a la aprehensión que se reclama como ilegal, porque habría sido aprendido por autoridad incompetente, al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 0427/2011-R de 18 de abril, estableció que debe existir una coincidencia entre la autoridad que presuntamente a causado la vulneración a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el caso presente, puesto que se tiene que la autoridad que dispuso la aprehensión no fue la Jueza cautelar, por lo que no existe coincidencia entre la autoridad que vulneró sus derechos o garantías a la libertad, existiendo un defecto en cuanto a las personas a quien se está dirigiendo esta acción; y, c) Todos estos aspectos han sido reconocidos por la Sala Penal Primera, en el marco de sus atribuciones conforme al art. 398 del CPP, que realizó una consideración a los agravios de la apelación formulado ante dicha Sala y que se pronunció sobre la determinación asumida por la Jueza de primera instancia, dejando establecido que ha ese Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre la nulidad que es reclamada por el accionante ya que la misma tiene un procedimiento diferente por la vía incidental, debiendo ser tramitada por la vía ordinaria como corresponde.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2013 (fs. 30), mismo que se reanudó por Decreto de 28 de junio mes y año, y al evidenciarse la no remisión de los actuados solicitados, que se suspenda nuevamente por Decreto de 12 de abril de ese año, y ante el incumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la remisión de los antecedentes requeridos por segunda oportunidad, se reanudó de oficio el veinte de junio del mismo año; por lo que la presenteResolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 197/2012 de 19 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación interpuesta por Hilarión Jorge Aguilar Zeballos -ahora accionante- contra la Resolución 516 “A”/2012 de 5 de julio, por la cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del nombrado (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la celeridad de justicia, vulnerados por las autoridades condenadas por cuanto para su aprehensión no existió el mandamiento respectivo emitido por autoridad competente, siendo aprehendido por funcionarios de migración en supuesta flagrancia, habiéndole la jueza de la causa, notificado minutos antes de la audiencia de medidas cautelares, ocasionándole indefensión; además la referida autoridad, una vez que terminó la audiencia en la que se dispuso su detención preventiva no aceptó la apelación que interpuso de forma oral, tampoco remitió la misma en el tiempo establecido por ley, y a su vez el Tribunal ad quem, no resolvió el recurso dentro del plazo previsto por Ley. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del mismo texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de la misma forma, el art. 8 de esta Declaración establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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