Texto del fallo
Sintesis del caso
En este recurso directo de nulidad, los recurrentes señalaron que el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, suscribió la “Resolución Administrativa Gubernamental CH/N°76/2013 de 1 de octubre” por la cual emitió “Certificado Supletorio Sindicato Agrario Miscka Mayu” del Municipio de Tarabuco, otorgándole personalidad jurídica, en base a la RA 76 de 18 de septiembre de 1998, que se encuentra abrogada por la Resolución Prefectural 26/2005 de 22 de abril, desconociendo con tal acto los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en particular la vigencia de la personalidad jurídica del pueblo indígena originario Miskha Mayu, otorgando la misma dentro del mismo ámbito territorial de dicho pueblo indígena; por lo que, habría actuado sin jurisdicción ni competencia al otorgar esa personalidad jurídica a organizaciones sociales que se encuentran dentro de la jurisdicción indígena originario campesina de la nación Yampara, por lo que solicitaron se declare la nulidad de la resolución impugnada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró infundado, el recurso directo de nulidad respecto a la usurpación de jurisdicción y competencia del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, al otorgar el “certificado supletorio” al Sindicato Agrario Miskha Mayu, por cuanto, dentro de la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales, está la de otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales y, por ende, duplicados o certificaciones supletorias, existiendo la imposibilidad de analizar, la validez constitucional del contenido de dicha resolución o certificado supletorio, o la lesión a derechos colectivos en dicha resolución, través del recurso directo de nulidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara infundado, el recurso directo de nulidad respecto a la usurpación de jurisdicción y competencia del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, al otorgar el “certificado supletorio” al Sindicato Agrario Miskha Mayu, por cuanto, dentro de la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales, está la de otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales y, por ende, duplicados o certificaciones supletorias, existiendo la imposibilidad de analizar, la validez constitucional del contenido de dicha resolución o certificado supletorio, o la lesión a derechos colectivos en dicha resolución, través del recurso directo de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) es una atribución de los Gobiernos Autónomos Departamentales, otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento, concluyéndose también que cuenta con competencia para otorgar duplicados o “certificaciones supletorias”, en el entendido de que esta certificación se encuentra respaldada en una resolución principal original, que cursa en los archivos de la Gobernación y se encuentra vigente; en definitiva, debe concluirse que el duplicado o la certificación de la existencia del reconocimiento de personalidad jurídica, es una extensión del acto principal de la otorgación de la personería jurídica; y, por tanto también de competencia de dichos Gobiernos, a sola condición de que se encuentren dentro del territorio del departamento. En atención a aquello, corresponde concluir que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca al emitir un duplicado o “Certificado Supletorio” al Sindicato Agrario Miskha Mayu no ha usurpado jurisdicción ni competencia; por ello, el presente recurso debe ser declarado infundado". FJ. III.7. "Conforme se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.3, el recurso directo de nulidad no es un mecanismo destinado a resolver hechos en los que el recurrente considere que sus derechos y garantías no están siendo respetados; en ese entendido, no es posible valorar el contenido del acto administrativo impugnado; es decir, si el “Certificado Supletorio” se fundó en resoluciones derogadas, abrogadas o vigentes, desconociendo derechos y garantías constitucionales de orden colectivo, no es posible entonces valorar la legalidad del contenido del acto, en todo caso, los recurrentes para reclamar esos derechos tienen abiertos los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y por supuesto ante la justicia constitucional".
Precedentes
FJ.III.3." La imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad.
"(...) el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva".
Titulacion jurisprudencial
No pueden ser analizados por el recurso directo de nulidad, los actos dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia, pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos individuales o colectivos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La imposibilidad de que vía recurso directo de nulidad pueda valorarse el contenido del acto impugnado tiene su antecedente en la SC 0078/2000, de 27 de octubre, que entendió que: “(…) el Recurso Directo de Nulidad está previsto contra todo acto o resolución que le cause agravio, en tanto y en cuanto, quien la dictó, tratándose de resolución, la hubiese dictado usurpando funciones de otra autoridad pública o se pronunciara sin jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en tal virtud, el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados"
Voto disidente
La Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire formuló voto disidente, señalando que a través del recurso directo de nulidad se analiza si el recurrido actuó dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo mismo, existe la imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través de este recurso, por lo que, en el caso concreto, no se constituía en un mecanismo para cuestionar la nulidad de un acto que presuntamente hubiera desconocido la jurisdicción indígena originaria campesina, ni analizar si dicho acto vulneró o no derechos y garantías constitucionales. En ese orden, concluye, que debió declararse la improcedencia del recurso directo de nulidad y no así infundado.
El Magistrado Efren Choque Capuma, formuló voto disidente, señalando que recurso directo de nulidad, no es un medio normativo procesal para la reparación de presuntas lesiones (desconocimiento) a los derechos de las personas individuales o colectivas, así como tampoco es un medio para resolver un presunto conflicto de competencias entre la administración gubernamental de una entidad territorial con la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, en el caso, debió declarase la improcedencia del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión; sin embargo, al haber sido admitido dicho recurso, al Tribunal Constitucional Plurinacional le correspondía declarar su improcedencia, por la falta de contenido jurídico constitucional sin ingresar a analizar en el fondo, si la Gobernación era competente o no para expedir personería a las entidades sociales que desarrollan actividades en el departamento.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2014
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 05715-2013-12-RDN
Departamento: Chuquisaca
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Rene Vargas Llaveta, Antonio Roque Valda, ambos Curacas Mayores, de la nación Yampara y Marka Tarabuco, respectivamente; y, Carlos Calle Pachacopa, Curaca del pueblo indígena originario Mishka Mayu, todos del departamento de Chuquisaca contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del mismo departamento, demandando la nulidad de la “Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº76/2013 de 1 de octubre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 30 a 32, los recurrentes alegan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el mes de octubre de 2013, tomaron conocimiento que la autoridad recurrida emitió la “Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº76/2013 de 1 de octubre” la cual, consideran, desconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en particular del pueblo indígena originario Mishka Mayu que fue reconocido como tal por la Resolución Prefectural 26/2005 de 22 de abril, en su parte resolutiva abrogaba la personalidad jurídica 076/98 correspondiente al Sindicato Agrario Mishka Mayu.Ante tal situación, el Curaca Mayor del pueblo indígena originario Mishka Mayu solicitó el pronunciamiento del Concejo Municipal de Tarabuco respecto a la petición de personalidad jurídica de la Organización Territorial de Base denominada “Comunidad Pueblos Originarios Mishkamayu”, emitiendo este órgano el rechazo a la solicitud por la oposición de la nación Yampara.
Afirman que, la autoridad recurrida al haber emitido una segunda personalidad jurídica sobre el mismo territorio de Mishka Mayu, ha actuado sin jurisdicción ni competencia para otorgar la misma a organizaciones que se encuentran dentro de la jurisdicción indígena originaria de la Nación Yampara; en ese sentido, dicha Resolución ha sido otorgada en desconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, tal cual prevé el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se encuentra dirigido contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, solicitando se declare la nulidad de la “Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº76/2013 de 1 de octubre”, por la cual la autoridad recurrida emite “Certificado Supletorio Sindicato Agrario Mishka Mayu” del Municipio de Tarabuco, otorgándole personalidad jurídica; por cuanto, ésta fue emitida desconociendo la existencia y vigencia de la personalidad jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural 26/2005 de 22 de abril, que reconoció al pueblo indígena originario Mishka Mayu.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0031/2014-CA de 27 de enero, cursante de fs. 33 a 36, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, que fue cumplida el 12 de febrero de igual año (fs. 56).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La autoridad recurrida, pese a su notificación, no presentó informe dentro del plazo legal, conforme se puede evidenciar del informe de Secretaría General de este Tribunal cursante a fs. 57; no obstante, cursa memorial de 25 de marzo de 2014 (fs. 75 a 77 vta.), mediante el cual, a través de sus representantes, señaló que: a) Se limitó a otorgar un certificado supletorio solicitado por "Alberto Pachacopa Kalle, Mario Pachacopa Quenta y Nicolás Fernández Apaza, en sus calidad de Secretario General, Secretario de Actas y Secretario de Relaciones respectivamente del 'SINDICATO AGRARIO' MISHKA MAYU" (sic); b) No emitió una segunda personalidad jurídica sobre un mismo territorio, pues no expidióII. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa fotocopia legalizada de reconocimiento de personalidad jurídica al Sindicato Agrario "Miscka Mayu" de 1 de octubre de 2013, suscrito por Estaban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, otorgada en respaldo a la Resolución Administrativa (RA) 76 de 18 de septiembre de 1998, Ordenanza Municipal (OM) 73 de 25 de octubre de 1995 y el registro 76 de 1 de octubre de 2013, que se encuentran citadas en dicho documento (fs. 1 y vta.).
II.2. Consta certificación de 16 de diciembre de 2013, suscrita por Rene Vargas Llave y Antonio Roque Valda, ambos Curacas Mayores de la nación Yampara y Marka Tarabuco, respectivamente; la cual manifiesta: “que el Pueblo Indígena MISKHA MAYU, es parte de la Nación Yampara y se reconoce como única personalidad jurídica de este pueblo, a la Resolución Prefectural Nº 26/2005 de 22 de abril, el mismo que forma parte, según normas y procedimientos propios, de las costumbres y cosmovisiones de la NACION YAMPARA y por tanto del territorio ancestral YAMPARA” (fs. 5).
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