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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0937/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0937/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, porque según la jurisprudencia desarrollada por este tribunal en procesos de materia laboral el cómputo de plazos para la presentación del recurso de apelación se la realiza desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y concluye la ú...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque según la jurisprudencia desarrollada por este tribunal en procesos de materia laboral el cómputo de plazos para la presentación del recurso de apelación se la realiza desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y concluye la última hora hábil del día en el que vence el plazo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…en el presente caso, los Vocales demandados al haber sustentado la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado dentro de proceso laboral afirmando que es de aplicación el art. 220.II del CPC, y que por tanto el cómputo del plazo de apelación debe “…realizarse de momento a momento…” (sic), no observaron ni aplicaron la jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, respecto a dicha problemática, la cual es vinculante y obligatoria, para las autoridades ahora demandadas y todas las que conforman el poder público, al ser una interpretación de la Constitución Política del Estado, desarrollada por su máximo intérprete, hecho que se constituye en fuente directa del derecho, que no puede ser desconocida y menos inobservada por las autoridades judiciales, como ocurrió en la presente causa. En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo, motivo por el cual bajo los argumentos desarrollados corresponde conceder la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10325-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 481 vta. a 484 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Salas García en representación del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT) contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 202 a 215 vta., el Centro de Investigación accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la demanda social por restitución de derechos sociales interpuesta por el Comité de Defensa de los Trabajadores del CIAT contra el indicado Centro de Investigación, en ejercicio de su derecho a la defensa previa a la contestación de dicha demanda interpuso las excepciones de incompetencia e impersonería de la parte demandante.

Realizado el trámite correspondiente para resolver las indicadas excepciones, se pronunció el Auto “411/2011” de 23 de diciembre, que declaró probada en parte la excepción de incompetencia en razón a la materia de la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, para los trabajadores que fueron contratados durante la vigencia la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- por estar fuera del alcance de la Ley General de Trabajo, habiendo sido notificado con dicho fallo conforme al formulario de notificaciones el13 de febrero de 2012 a horas 10:35.

Conforme al art. 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT), y aplicando los arts. 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato del art. 252 del CPT; el Centro de Investigación formuló recurso de apelación en contra del Auto "411/2011", el 16 de febrero de 2012 -a horas 18:04- dentro de los tres subsiguientes días de efectuada la notificación; sin embargo, una vez remitido al Tribunal de alzada, dicho recurso, fue resuelto por Auto de Vista 167/2013 de 30 de agosto, que declaró inadmisible el mismo; en razón, a que el plazo que se tenía para presentar el mencionado recurso corría de momento a momento según el art. 141 del CPC; y por ende, el plazo vencía el 16 de febrero de ese año, a horas 10:35, cómputo de plazo que resulta erróneo pues deviene de una errónea interpretación y aplicación del art. 205 del CPT.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El Centro de Investigación accionante a través de sus abogados, señala como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 16.4; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 167 de 30 de agosto de 2013 y se pronuncie una nueva resolución en base a lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 481 vta., en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El Centro de Investigación accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y añadiendo los abogados a su turno refirieron que: a) Dada la naturaleza de lo que se impugna -la revisión de la errónea aplicación de la norma- no es posible la interposición del recurso de casación, siendo únicamente viable el amparo constitucional; b) Conforme la SCP 1508/2015 de 23 de noviembre, si bien el art. 205 del CPT, no señala el término o la forma de computar el plazo para formular recurso de apelación; sin embargo, del art. 252 del mismo Código, establece que es aplicable en caso de vacíos la Ley del Órgano Judicial y en su caso el Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al art. 142 del CPC, el plazo queda vencido el último momento hábil del día respectivo; así, la SC 0080/2004 de 2 de agosto, lo expresó; c) Del art. 205 del CPT, se infiere que es utilizable el art. 140.I. del CPC, no siendo aplicable el cómputo de momento a momento; en ese mismo sentido, falló el Auto Supremo (AS) 507/2012 de 4 dediciembre; d) El plazo establecido en el art. 220 del CPC, sólo es aplicable a sentencias y autos definitivos en los procesos en los que ahí se indica, no así a procesos laborales; por cuanto, el plazo aplicado por el Tribunal apelación únicamente es para procesos civiles y no laborales, vulnerándose el derecho a la defensa; e) La intención de la presente acción es que se declare, que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo establecido por ley; y, f) Se cumplió los requisitos necesarios para que se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, puesto que se indicó la norma que fue incorrectamente interpretada, y señaló cual la correcta interpretación conforme a derecho, que coincide con jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional; finalmente, se indicó el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y la restricción a los derechos.

En uso de la réplica la parte accionante, señaló que la acción de amparo constitucional no está dirigida a resolver el fondo de la problemática laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas, Miriam Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, por informe escrito presentado de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 278 y vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora impugnado no lesiona derecho alguno de las partes, habiéndose adecuado el mismo a los principios de legalidad y legitimidad, materialización de la justicia y protección oportuna; 2) La actuación como Tribunal de apelación se enmarco en el debido proceso; el cual, está entendido por la SC 1890/2010-R de 25 de octubre, ejerciendo las partes su derecho a la defensa de manera idónea; y, 3) La justicia constitucional no es una vía sustitutiva de la vía ordinaria.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Alfredo Vaca Tarrazona, Pura Paz Espinoza, Ernesto Paz Callau y Benjamín Carreño Limpias, en su calidad de integrantes del Comité de los Trabajadores del CIAT, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 465 a 473 vta., señalaron, cuáles fueron los antecedentes del proceso laboral que sostiene con el Centro de Investigación accionante; luego analizaron, los derechos alegados como lesionados, así como la contraposición con los derechos de estabilidad laboral, desconocimiento de derechos laborales adquiridos y omisiones indebidas de incumplimiento de adecuación del CIAT a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y por último, hicieron énfasis en que solo se está pidiendo el pago de beneficios sociales a los trabajadores.

Asimismo en audiencia, manifestaron que, se está buscando que el proceso se anule, solicitando se deniegue la tutela, para que les permita entrar en debate en un proceso, en igualdad de condiciones como ellos manifestaron y poder argumentar quien es el que realmente está vulnerando los derechos.

Elizabeth Janeth Rosas Fernández, no asistió a la audiencia, ni presento informe.pese a su legal notificación cursante a fs. 219 vta.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, porque según la jurisprudencia desarrollada por este tribunal en procesos de materia laboral el cómputo de plazos para la presentación del recurso de apelación se la realiza desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y concluye la última hora hábil del día en el que vence el plazo.

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