Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas; si bien el accionante menciona la falta de manillas no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el accionante en su condición de Director Provincial del Régimen Penitenciario de la Carceleta de la ciudad de Villazón, fue objeto de un proceso disciplinario por la fuga del interno Jesús Cruz Jancko, el 11 de noviembre de 2014; aduciendo en su defensa que el mismo fue recapturado doce días después de su fuga y que sus acciones se dieron por proteger el derecho a la vida y salud del interno que habría manifestado dolores intensos en la zona abdominal, por lo que ante aquélla emergencia, a pesar de haber acudido ante el juez instructor en lo penal, este habría manifestado su incompetencia para autorizar la salida del interno y que en todo caso era una facultad suya, pero que el mismo se fugó en un momento de distracción; si bien el accionante menciona la falta de manillas no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada (además de que no cursa en el expediente las notas en las que habría solicitado a sus superiores la provisión de las manillas a las que hace referencia), por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, por lo que corresponde denegar la tutela dentro de ese punto en particular.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 13826-2016-28- AAC Departamento: Potosí
En revisión de Sentencia 001/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Rimy Montaño contra Hernán Ramírez Méndez, Presidente; Celin Luís Salas Medrano, Vocal, éstos del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; René Rino Salazar Ballesteros, Presidente; Nelson Mejía Martínez; Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona; Felix Condori Quispe; Ubaldo Espino Mamani, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 25 a 28, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona como Policía Boliviana y Director Provincial del Régimen Penitenciario de la Carceleta de Villazón del departamento de Potosí; sin embargo, fue procesado administrativamente por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley 101 de 4 de abril de 2011; dicho proceso emerge por la fuga del interno Jesús Cruz Jancko, mismo que después fue recapturado, encontrándose a la fecha en dependencias de la Carceleta referida.
El juicio oral, público y contradictorio iniciado en su contra, que se llevó a cabo en la ciudad de Potosí, concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 08/2014.de 23 de diciembre, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, con la votación de dos de sus miembros y una disidencia, en aplicación del art. 91 y 93 de la Ley 101, consistente en su retiro temporal de un año de la Institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 13 inc. 6) de la precitada Ley.
Una vez notificada la precitada Resolución a su persona, como es su derecho, el 15 de julio de 2015, planteó recurso de apelación, éste fue resuelto por Resolución 091/2015 de 25 de agosto, declarando improbado, por lo que solicitó enmienda y complementación, petición que no fue atendida por ese Tribunal.
Las Resoluciones en ambas instancias en el fondo infringen su derecho a la fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho, ya que existe falta de fundamentación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de primer grado, ya que la prueba ofrecida por su parte se encuentran los informes en donde expresó que no había manillas, ni material de seguridad a fines de esposar a los detenidos preventivos, misma que no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas; por otro lado también existe falta de fundamentación en la contestación a cada uno de los puntos apelados por su parte, por lo que se llegó a una conclusión de manera general incumplimiento del Tribunal Superior y/o de segundo grado, por lo que no se puede aceptar una falta de fundamentación en este tipo de resoluciones, ya que involucraría aceptar una injusta sanción que afecta su derecho al trabajo y el de su familia al acceso del sustento diario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, a la defensa, a trabajo; a una vida digna y salud tanto de su persona como de su familia, citando al efecto los arts. 46, 47, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, dejando sin efecto la RA 08/2014 de 23 de diciembre, emitida por el Tribunal a quo y la Resolución 091/2015 de 25 de agosto, pronunciada por el Tribunal Superior como el Tribunal ad quem por la vulneración de los derechos antes desarrollados, más la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El abogado del accionante a tiempo de ratificar el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, en el desarrollo de la audiencia, añadió lo siguiente: a) El accionante pidió mediante oficios a sus superiores que necesitaba manillas de plástico y metal para poder realizar su trabajo, extremo que fue dado a conocer al Tribunal Disciplinario; sin embargo, al respecto el Tribunal a quo no dijo absolutamente nada; b) Sostiene que las autoridades demandadas fundamentan en sentido de que su representado debió haber pedido permiso, siendo que el único que da permiso para salir de la cárcel es el Juez de Ejecución Penal (cabe aclarar que el interno estaba con detención preventiva, es decir, no estaba condenado todavía). El accionante recurrió al Juez Segundo Instructor en lo Penal; quien le dijo que hiciera su notita de acuerdo al art. 298 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), afirmando que él tenía la facultad en caso de emergencia de sacarlo a un interno cuando éste se encuentre gravemente enfermo, que fue exactamente lo que hizo, ya que el interno estaba con evidentes muestras de dolor que hacían temer por su vida; c) El proceso se llevó a cabo sin que por su parte puedan interrogar a los testigos presentados (policías e internos), los mismos fueron interrogados en la etapa investigativa, extremo que se les hizo conocer al Tribunal a quo pero que no fue atendido; y, d) El Tribunal superior no respondió a cada uno de los puntos apelados, por lo que presentaron la explicación complementación y enmienda, ya que la Resolución es confusa, por lo que se agotó todos los medios antes de acudir a esta vía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
René Rino Salazar Ballesteros, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, autoridad codemandada, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, brindó informe con el siguiente contenido: 1) El hecho que dio pie a que se inicie el proceso disciplinario contra el ahora accionante se originó el 2014, cuando éste era Director del Centro Penitenciario de Villazón, que dispuso trasladar al interno Jesús Cruz Jancko; sin embargo, el interno evadió la custodia y procedió a escaparse; se advierte que dentro de las atribuciones que tenía el accionante que le confiere el art. 58 de la LEPS, como Director del establecimiento penitenciario, tiene como deber la correcta custodia que cumplen los internos con detención preventiva, por lo que tenía que tomar las medidas para poder conducir a este interno, mismo que habría manifestado varias dolencias, que ningún galeno pudo establecer, por lo que se advierte que se trató de una apreciación subjetiva; 2) Respecto a la dotación de manillas, tanto plásticas como metálicas, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, establece el derecho a ser dotados de los medios para hacer cumplir su misión, lo cierto es que se deben proveer los medios para evitar que ocurran este tipo de hechos “ató con los guatos de los zapatos”; 3) El Tribunal.de primera instancia valoró los hechos de la fuga del precitado interno, que demuestran que existió negligencia, ya que no tomó las respectivas medidas de seguridad, habiendo perdido la visualidad del mismo al caminar por delante del detenido al ingresar a la Sala de Comandancia de Guardia, que es un recinto muy grande, momento que aprovechó el interno para darse a la fuga; 4) El Tribunal de primera instancia realizó una valoración integral de todas las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, lo que llevó a la emisión de la respectiva sanción con la que fue notificada al accionante; en cuanto al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el accionante denunció que se debió observar las declaraciones de los testigos, al respecto se tiene que como abogado patrocinante el debió pedir la exclusión probatoria de los testigos, pero no lo hizo, ya que estas declaraciones fueron perjudicando a su patrocinado; 5) Respecto a la complementación y enmienda el Tribunal, rechazó porque de acuerdo a la Ley 101, los memoriales de apelación se reciben con prueba de reciente obtención, pudiendo el accionante presentar como una prueba de reciente obtención (una declaración jurada del interno Jesús Cruz Jancko, el mismo que fue recapturado); sin embargo, presentó una serie de certificaciones, que no fueron valorados por el Tribunal porque no correspondía hacerlo, además de que la sanción que se le aplicó es la mínima por haber presentado ciertos atenuantes que beneficiaron al accionante; y, 6) El abogado patrocinante está pidiendo la restitución de su trabajo y salarios devengados, por lo que consideró que la acción está mal planteada, porque debió haberse notificado a los terceros interesados, que son el Comando General, mediante la Dirección General de Personal, que son los que emiten las altas, bajas y reincorporaciones de funciones; la Dirección Nacional Administrativa es a su vez la que emite las instructivas pertinentes para las reposiciones de sueldos y salarios devengados, por lo que no es una atribución del Tribunal Superior, tampoco del Tribunal Disciplinario Departamental, de modo que no podrán reincorporarle, ni mucho menos reasignarle funciones.
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Superior de la Paz, autoridad codemandada, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, informó lo siguiente:
i) El Tribunal Disciplinario Superior, revisó todos los elementos del caso, teniendo el hecho de que el Juez Segundo Instructor en lo Penal de Villazón del departamento de Potosí, días antes a que procediera el accionante a sacar al detenido a un centro de salud, le rechazó tal posibilidad manifestándole de que no tenía competencia para ello, y si una autoridad judicial le advirtió su falta de competencia para ello, mucho menos el accionante tendría tal competencia por la vía administrativa, por lo que tomó acciones que le corresponden a otra autoridad, siendo ésta la jurisdiccional; ii) Respecto a la queja de no tener materiales de seguridad como las manillas, no es un eximente de responsabilidad, porque él es responsable de sus actos en el desempeño de sus funciones; y, iii) El Tribunal, valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo, hubo un análisis de personalidad con relación a los atenuantes y dosimetría en la sanción, porque la sanción es de dos años; se debe tener en cuenta que sólo se puede valorar las pruebas de recienteobtención, se fundamentó de forma clara y precisa, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Villazón del departamento Potosí, constituido en Juez de garantías, emitió la Sentencia 001/2016 de 21 enero, cursante a fs. 122 a 124 vta., denegó, respecto al tribunal de primera instancia y concedió en parte, respeto a la falta de manifestación, fundamentación y motivación, con relación a los puntos apelados, por la insuficiencia detectada, determinando que dicho Tribunal de La Paz, debió resolver el recurso de acuerdo a lo que señala la SCP 0405/2012 de 22 de junio, basando su decisión con los siguientes fundamentos: a) En relación a la valoración de la prueba, se tiene específicamente que no se habrán pronunciado sobre los informes que presentó indicando que no había manillas, ni material de seguridad, a fin de esposar a los detenidos preventivos; sin embargo, no se presentó prueba documental al respecto, o no se tiene constancia de ello, y solamente se mencionó en la declaración del ahora accionante; y, b) En relación al segundo punto, se tiene que la Resolución de la apelación se encuentra incompleta, en la que no se halla, ni el encabezamiento, ni el primer considerando; empero, se cuenta con el Considerando III, que trata de la valoración y fundamentación del recurso, que consta de un sólo párrafo, donde se menciona aspectos como: 1) Las apreciaciones son subjetivas; 2) No se demostró cuáles son aquellas actuaciones en el cumplimiento de la ley que impliquen el uso de la fuerza proporcional con la amenaza o un estado de necesidad evidente; 3) Que lo decidido está bien; y, 4) Que no existe vulneración alguna, se tiene que existe insuficiente fundamentación, además no se refirieron puntualmente a ninguno de los puntos apelados que un debido proceso exige.
II.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 24 de mayo de 2016, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose, reanudado el mismo, a efectos de emitir la resolución dentro del plazo procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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