Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, debido a que el personal subalterno de los despachos judiciales no tiene legitimación pasiva y la demanda tampoco fue presentada contra las autoridades que actualmente ocupan el cargo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “En consecuencia conforme a la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos, se advierte dos extremos que guardan relación con uno de los requisitos de forma, cual es la de identificar correctamente la legitimación pasiva, que pasamos a desarrollar: a) De la Secretaria. De conformidad con la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Consejo de la Magistratura y la nueva nomenclatura establecida en la Ley Fundamental, los Secretarios y Actuarios de Juzgado se constituyen en servidores de apoyo judicial, quienes no cumplen funciones de decisión, dicho de otra manera no despliegan actividad jurisdiccional propiamente dicha, por el contrario se constituyen en servidores cuyas atribuciones establecidas en los arts. 94 y 95 de la LOJ, están encaminadas a efectivizar el buen funcionamiento de los tribunales y juzgados. Así, comprendido el rol que desempeñan dichos servidores públicos se colige plenamente que, la Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, si bien fue quien practicó ambas liquidaciones, dicha labor fue realizada dando cumplimiento a la orden de su superior jerárquico -Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social- y luego de ser puestas a conocimiento de las partes del proceso -ambas liquidaciones-, las mismas tenían las mas amplias facultades de realizar las observaciones que considerasen conveniente. En consecuencia la facultad de aprobar o rechazar las observaciones efectuadas a la liquidación, recae en la autoridad jurisdiccional, en conclusión la Secretaria del aludido Juzgado no tiene ninguna facultad para revocar, modificar o dejar sin efecto la Liquidación practicada por su persona, precisamente en virtud a la naturaleza de las funciones que le son asignadas; b) De los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera. Con relación al Tribunal ad quem, conformado por las ex autoridades -hoy demandadas-, que supuestamente causaron lesión a los derechos de la institución representada; se advierte que, a momento de interponerse la presente acción, ya no ostentaban el cargo por las razones expuestas en sus informes, por tal razón debió presentarse la presente acción constitucional, contra las autoridades que actualmente ocupan el cargo de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, desde cuyo puesto se hubo vulnerado algún derecho y/o garantía de la comuna paceña, ello por las razones explicadas y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al no haber obrado de dicha manera identificando adecuadamente a todas las autoridades sobre las que recae la legitimación pasiva, se ha omitido cumplir uno de los requisitos de forma, de la cual esta revestida la presente acción tutelar. Las anteriores dos consideraciones, constituye un óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, solo con relación a la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social -codemandada-; si se considera que, la decisión asumida por dicha autoridad se encuentra sujeta a ser confirmada, modificada, anulada o dejada sin efecto, conforme ocurrió en el presente caso; sin embargo, al no estar acreditada la legitimación pasiva en forma completa en lo referente a la parte demandada, así como de estar dirigida la misma contra una funcionaria que no ejerce función jurisdiccional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática jurídica constitucional planteada, pudiendo la entidad accionante volver a interponer esta acción de defensa, cumpliendo lo extrañado en el presente fallo”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2.Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno
El art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), identifica a las servidoras y los servidores que cumplen la función de apoyo judicial, encontrándose entre ellos la secretaria o el secretario, del mismo modo los arts. 94 y 95 de la misma ley, refiere cuales son las obligaciones y funciones comunes que deben cumplir dichos servidores, constituyendo dichas funciones una actuación dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos judiciales; empero, no asumen la labor de toma de decisiones, dicho en otros términos no ejercen función jurisdiccional, sino conforme la norma expresa, solo ejercen la labor de apoyo judicial.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, tomando en cuenta el alcance de sus atribuciones la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, puntualizó el siguiente entendimiento: ”…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
En igual forma la SC 1456/2010-R de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “Por último, con relación al Secretario de Cámara y Oficial de Diligencias codemandados, si bien se tiene evidencia, conforme a lo analizado precedentemente, que practicó incorrectamente la notificación con el Auto de Vista de 31 de agosto, emitido por los Vocales demandados, es menester recordar que los funcionarios subalternos se encuentran bajo control de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el correcto desenvolvimiento procesal, disponiendo en su caso, se subsane cualquier ilegalidad o irregularidad en las notificaciones practicadas por dichos funcionarios judiciales, más aún cuando la omisión de revisión puede traer consigo la nulidad como en el presente caso…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22216-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2010 de 28 de julio, cursante de fs. 848 a 849, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar y José Rodolfo Sáenz Paz en representación legal del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de La Paz contra Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Lourdes Núñez Flores y Lizeth Ross Rocabado, Jueza y Secretaria, respectivamente del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2010, cursante de fs. 750 a 762, los ahora accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza, tras ser despedidos del Gobierno Municipal de La Paz, iniciaron demanda de reincorporación laboral, llegándose a radicar en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, despacho que emitió la Resolución 17/2002 de 18 de febrero, declarando probada la demanda, ordenando la reincorporación de los actores al cargo que cumplían a tiempo de su destitución, más el pago de sus derechos dejados de percibir a regularse en ejecución de fallos, disposición judicial que luego de ser recurrida de apelación fue confirmada por Auto de Vista 142/2004 de 21 de mayo, finalmente la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia declaro infundado el recurso de casación interpuesto por la comuna paceña contra la resolución del Tribunal ad quem.
En ejecución de fallos el Gobierno Municipal de La Paz, por memorial de 18 de octubre de 2008, presentó los memorandos de reincorporación; sin embargo, por memoriales de 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza, presentaron renuncia expresa y voluntaria a la reincorporación en la citada institución.
A solicitud de los demandantes, el 12 de enero de 2009, la Secretaría del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social emitió informe que establece que, debido a la renuncia voluntaria y expresa efectuada por los mencionados, se tiene por ejecutada la Resolución 17/2002 de 18 de febrero. Por memorial de 28 de enero de 2009, los mencionados solicitaron el pago de beneficios económicos, no obstante, por memorial de 27 de febrero del mismo año, se dejó constancia de que la comuna paceña cumplió en su totalidad el pago de los beneficios establecidos, habiendo para tal efecto presentado documentos relacionados a la transferencia de fondos.
Por memorial de 27 de octubre de 2009, Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza interpusieron demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno Municipal La Paz, proceso que se radicó en la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, que por Resolución 282/2010 de 22 de junio 2010 declaró probada la misma, disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados por el desarraigo laboral durante el periodo comprendido desde la destitución hasta la renuncia voluntaria y expresa de sus cargos. Esta resolución fue recurrida de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz, radicada en la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz y conociendo los entonces ex vocales Lourdes Núñez Flores y Lizeth Ross Rocabado, quienes declararon improbada la demanda de apelación y firme la resolución apelada.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los ahora accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la resolución recurrida no generó un acto de efectiva reparación, al contrario, contraria disposición legal de ordenamiento infra y supra constitucional dejando en indefensión a la parte accionante.
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se declare probada la acción interpuesta y se disponga la nulidad de la resolución recurrida en defecto, concediendo tutela efectiva.
I.2. Trámite procesal
Por providencia de 2 de julio de 2010 se admitió la acción de amparo constitucional, corriendo traslado a las autoridades recurridas, quienes presentaron los informes y memoriales correspondientes el 6 y 12 de julio del mismo año. Por Memorial de 15 de julio de 2010, presentado por el apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, se apersonó delegado por resolución 321/2009 expedido por Contraloría General del Estado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
…
…Trabajo y Seguridad Social, practicó liquidación de beneficios sociales, expresando la suma de Bs345 470,42.- (trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta 42/100 bolivianos) a favor de Ricardo López Flores y Bs175 956,50.- (ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos) a favor de María Antonieta Sánchez Loza, la cual fue observada por la institución que representan, dando lugar a la Resolución 30/2009 de 13 de abril, que declaró probada en parte la observación, ordenando se practique una nueva liquidación.
La segunda liquidación de 27 de mayo de 2009, tendría errores de derecho, pues no consideró la prueba aportada, consignando a favor de Ricardo López Flores el pago de salarios devengados desde enero de 2001 a diciembre de 2008 y con relación a María Antonieta Sánchez Loza, determinó la suma de salarios del Gobierno Municipal de La Paz y después realizó la resta de haberes percibidos en el Ministerio de Gobierno, cuando solo debió circunscribirse a lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respetando el principio de verdad material, pues con relación a esta última al haber ingresado a trabajar en octubre de 2002 al Ministerio de Gobierno, y percibir salarios provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), le correspondía solo veintinueve meses de salarios devengados, y respecto a Ricardo López Flores al haber sido retirado el 8 de enero de 2001 y recibir su renta de jubilación desde el 13 de diciembre de 2003, le correspondía el pago de treinta y tres meses más los incrementos dejados de percibir.
En virtud a lo anterior, el Gobierno Municipal de La Paz nuevamente observó la segunda liquidación, siendo resuelto por Resolución 60/2009 de 21 de julio, que rechazó la observación suscitada y aprobó la liquidación, disposición judicial que tras ser apelada por la alcaldía fue confirmada por Auto de Vista 150/2009 de 10 de diciembre. Agrega que, ambas resoluciones no contienen argumentación ni motivación que sustente la decisión, pues la primera falazmente refiere que debe realizarse deducciones de salarios para los demandantes, y la segunda porque no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la apelación.
Finalmente refiere que, la Ley Financial de las gestiones 2009 y 2010 prohíbe en instituciones públicas la doble percepción de haberes o salarios devengados que provengan del TGN, al ser dicho extremo objeto de control por el Ministerio de Economía y Crédito Público, sujeto a proceso y auditoria por la Contraloría General del Estado, bajo responsabilidad civil, para el funcionario que provoca daño económico al Estado, la cual podría ser ampliada contra las autoridades demandadas al permitir la doble percepción, con un erróneo fundamento de la cosa juzgada.
1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados, los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento de motivación y a la “garantía del principio de la legalidad”, de la institución a la cual representan, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 150/2009 de 10 de diciembre, así como la resolución 60/2009 de 21 de julio, pronunciados por las autoridades demandadas, en igual forma se deje sin efecto los decretos de 24 de marzo y 26 de mayo de 2010, que ordenan la retención y remisión de fondos de la institución edil, finalmente se reponga obrados hasta fs. 469 ordenando se realice una nueva liquidación.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 843 a 847.vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregando señaló lo siguiente: a) La segunda liquidación realizada por la secretaria el 27 de mayo de 2009, viola derechos y garantías constitucionales de la institución a la que representa, al consignar a favor de María Antonieta Sánchez Loza la suma de Bs173 718,24.- (ciento setenta y tres mil setecientos dieciocho 24/100 bolivianos); y para Ricardo López Flores Bs199 646,75.- (ciento noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y seis 75/100 bolivianos) mezclando arbitrariamente salarios de diferentes instituciones públicas, sin aclarar que norma o decreto supremo permite arribar a tal conclusión; b) Con dicho informe los demandantes estarían percibiendo doble percepción, sin tomar en cuenta el art. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT), causando un severo daño económico al Gobierno Municipal de La Paz; c) La Resolución 60/2009 de 21 de junio, que rechaza la observación realizada a la segunda liquidación, no contiene fundamentación ni responde al petitorio realizado por la institución demandada, por lo que se tuvo que acudir al recurso de apelación; y, d) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 150/2009 de 10 de diciembre, confirmando la resolución del Juez a quo, no valoró los hechos alegados en la apelación, violando derechos y garantías, concluye manifestando que en el presente caso no es necesario agotar las vías ordinarias a efectos de solicitar tutela.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Juan Lanchipa Ponce, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera ahora codemandado, por memorial cursante a fs. 833 y vta. presentó informe escrito sosteniendo: 1) Carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, pues desde febrero de 2010, ha dejado de ser Vocal de la sala “recurrida” cumpliendo funciones actualmente en otra jurisdicción, en tal virtud el accionante debió dirigir su demanda contra las actuales autoridades que ocupan el cargo de vocales de dicha sala; y, 2) El Tribunal Constitucional a través de la SC 264/2204-R y SC 112/2010-R, ha expresado que, cuando el funcionario ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó lesión al derecho o garantía, la demanda debe ser dirigida contra la autoridad que al momento de interponerse la demanda ocupa el cargo, por lo que solicita se deniegue el recurso respecto de su persona.
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