Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en cuanto a una autoridad jurisdiccional demandada, ya que esta, no fue notificada con los actuados necesarios para en suplencia legal conocer la audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "....sin embargo, Válery Juan Torrez Chávez, al haberse constatado que no fue notificado con los actuados necesarios para conocer esa audiencia -en suplencia legal- carece de legitimación pasiva, por lo que no intervino en la vulneración a los derechos descritos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24854-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Roberto Achocan Quispe contra Carlos Guerrero Arraya Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Valery Juan Torrez Chávez, Juez de Instrucción "Distrito Seis" de El Alto, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Se anunció la presentación de acción de libertad oral, mediante nota presentada el 15 de diciembre cursante a fs. 4.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las circunstancias que motivaron la presentación de la acción tutelar, se consignan en el punto pertinente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que fueron expuestos en audiencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
No señala específicamente derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), y no menciona precepto constitucional alguno; sin embargo, indica encontrarse en un estado de incertidumbre jurídica y ser objeto de retardación de justicia.
I.1.3. Petitorio
No consta ningún petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado hizo conocer los términos de la demanda de acción de libertad bajo los siguientes argumentos: El 16 de noviembre se presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, el cual fue decretado por Carlos Guerrero Arraya -demandado-, mismo que señaló audiencia para el 15 de diciembre del mismo año, fijada para después de un mes, al apersonarse el día mencionado conjuntamente con el representante del Ministerio Público, se encontraron con que el despacho no tenía Juez -no especifica el motivo- por lo que se interpuso esta acción tutelar contra los jueces demandados, por cuanto se encontraba en incertidumbre jurídica, ya que al apersonarse al Juzgado Décimo de Instrucción Penal la Secretaría le manifestó que recién tenían que notificar a Válery Juan Torrez Chávez -codemandada-, siendo que ellos no tenían que notificarlo por que es una obligación de Secretaría de Cámara de Presidencia y no así de los funcionarios del juzgado, y al tener un sistema judicial consistente, no se puede tener la incertidumbre de no saber quien es el juez que conocerá la solicitud, por último indicó que en “presidencia” no dieron razón de quién es el juez asignado, ya que si se reincorpora la autoridad por sus recargadas funciones la solicitud de cesación se dilatará, por lo que solicita la corrección y se pueda acelerar el procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Válery Juan Torrez Chávez, Juez de Instrucción del “Distrito Seis” de El Alto, por informe escrito cursante a fs. 10 manifestó lo siguiente: El 15 de diciembre, “al finalizar la tarde” (sic), fue notificado con memorándum designándolo en suplencia legal de su similar Décimo, por lo que al encontrarse en actuados del juzgado del cual es titular no pudo asistir a la audiencia señalada.
Carlos Guerrero Arraya Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó: Los días de las audiencias señaladas se encontraba de vacación y que al retorno a sus funciones se efectuará el señalamiento con prontitud.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Representante del Ministerio Público en audiencia de amparo constitucional requirió que: A pesar que los Jueces Controlares de garantías tienen una carga procesal elevada, el juez demandado procedió con las diligencias por lo que considera que no existe agravio contra los derechos del accionante consiguientemente solicitó la improcedencia de la acción planteada.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Válery Juan Torrez Chávez, Juez del “Distrito Seis” de El Alto, tuvo conocimiento del memorándum al finalizar la tarde del día de la audiencia, es decir, posterior a la hora señalada, la cual era a las 15:15, motivo por el cual no pudo realizarse la audiencia por falta de una autoridad jurisdiccional recayendo la responsabilidad en la entonces Corte Superior de Distrito, ya que era la encargada de realizar la designación en forma oportuna; y, 2) Se debe advertir que los plazos al tratarse de detenidos deben ser señalados a la brevedad posible, habilitándose días y horas extraordinarias, evitando que se retarde como en el presente caso por veintiéis días, por lo que el Juez cautelar, es quien debe reparar cualquier situación anómala, debiendo el accionante recurrir ante esa autoridad.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Decreto de 19 de noviembre de 2011, emitido por Carlos Guerrero Arraya Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo por el cual señala audiencia, para considerar la cesación de detención preventiva para el 15 de diciembre de 2011, a horas 15:15 (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante allegar encontrarse en una situación de incertidumbre jurídica y ser objeto de retardación de justicia, toda vez que, presentó solicitud de cesación de detención preventiva, señalándose audiencia por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Décimo, la cual fue programada para después de veintiséis días, y al asistir al juzgado en la fecha señalada no se presentó ningún Juez para llevar adelante la audiencia, por lo que al recurrir al Juez condenado Valéry Juan Torrez Chávez, el mismo no fue notificado con la suplencia legal, por lo que no se llevó adelante su audiencia. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, está indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La ‘…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está...en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador" SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.
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