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TCPJurisprudencia indicativa

0938/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0938/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2." El derecho a la defensa, como elemento esencial del derecho al debido proceso

Según la doctrina, el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra.

Este derecho se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.

Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se ha pronunciado definiéndolo como: “…el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2013

Sucre, 24 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02934-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 091/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 686 a 688 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Paredes Gonzáles en representación de Luis Danny Ochoa Miranda contra Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos; Presidenta y Magistrados, respectivamente, de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, que cursa de fs. 652 a 656 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso ordinario civil iniciado por René Camacho Vidal contra el accionante y otros, el 11 de julio de 2005, se emitió la respectiva Sentencia que declaró probada en parte la demanda con relación al pago de mejoras a cargo de Luis Danny Ochoa Miranda. Con este fallo se lo "pretendió" notificar en el domicilio procesal señalado por éste; empero, una vez que fue dejada la notificación, el abogado que lo atendía hizo conocer al Juez, mediante memorial, que ya no ejercía su defensa legal; por lo que, procedió a la devolución de la cédula de notificación con la sentencia; actuación que fuedecretada por el Juez de la causa, señalando que “se tiene presente, tome en cuenta la parte demandante”.

Dicha situación dio lugar a que los demandantes de dicho proceso solicitaran la notificación por edictos; petición a la que dio lugar el Juez de la causa; sin embargo, antes de que se publicaran los mismos, se apersonó nuevamente al proceso anunciando el patrocinio de un nuevo abogado; y, una vez que tomó conocimiento de la Sentencia, de forma inmediata presentó recurso de apelación; el mismo que fue concedido, y una vez remitido a la autoridad superior, mereció el Auto de Vista 738 de 10 de octubre de 2008, por el que se confirmó la Sentencia apelada.

Notificado con esta Resolución, Luís Danny Ochoa Miranda presentó recurso de casación en el fondo, el cual fue concedido por Auto de 5 de diciembre de 2008, y posteriormente remitido a la entonces Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, una vez que se procedió al sorteo de la causa, la Sala Civil Liquidadora, sin realizar una revisión objetiva del proceso, decidió no ingresar a considerar el fondo del asunto, emitiendo el Auto Supremo 156 de 13 de agosto de 2012, declarando improcedente el recurso planteado; con el único argumento de que, el demandado fue notificado con la Sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2005, habiendo interpuesto el recurso de apelación recién el 22 de septiembre del mismo año; es decir, después de un mes y veintidós días; por lo que, dicha presentación habría resultado extemporánea.

En consecuencia, señala que, al no haberse procedido a la revisión del fondo del asunto planteado en el recurso de casación, las autoridades ahora demandadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 156; ordenándose a la Sala Civil Liquidadora que “…sin espera de turno, emita un nuevo fallo que, de manera motivada, resuelva los aspectos de fondo delRecurso de Casación presentado por Luís Danny Ochoa Miranda” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 683 a 685, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos; Presidenta y Magistrados, respectivamente, de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron su informe escrito que cursa de fs. 680 a 682, en el que señalaron lo siguiente: a) Los plazos legales establecidos por ley, en cuanto a los actos procesales, son de cumplimiento obligatorio; toda vez que, garantizan la seguridad jurídica y la certeza a las partes dentro de un proceso. En este entendido, los actos que emanan de los administradores jurisdiccionales deben enmarcarse al principio del impulso procesal, que tiene que ver con el control de la continuidad de los actos procesales, justamente para garantizar su cumplimiento; todo esto, de acuerdo a lo previsto por el art. 139.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El recurso de apelación es ejercido por las partes a partir de la notificación con la sentencia, cuando éstos hubiesen sufrido agravios en la resolución del Juez de primera instancia; abriéndose con dicha impugnación la segunda o doble instancia, con el objeto de que el fallo inferior sea objeto de revisión y análisis por el Tribunal de alzada; sin embargo, para este cometido, dicho recurso se encuentra sujeto al cumplimiento del plazo en su presentación; que de acuerdo al art. 220.I del citado Código, es de diez días; y, c) Entendiéndose que los términos o plazos procesales tiene por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso; se tiene que, el accionante, al haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de manera extemporánea, consistió que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada; hecho que imposibilitó al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso de casación planteado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Santa Cruz Seoane Zabala, María Dolly Suárez de Seoane y Hernán Gabriel Camacho Cuellar, pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia niI.2.4. Resolución

La Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 091/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 686 a 688 vta., por la que concedió la tutela solicitada, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo impugnado; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el considerando III del Auto Supremo impugnado, expresaron que no era posible interponer el recurso de casación cuando no se había recurrido de apelación, lo que haría improcedentes ambos recursos; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se pudo verificar que no son evidentes las afirmaciones efectuadas por las referidas autoridades; por cuanto, el accionante sí recurrió en apelación; de manera que, no se trató de un "per saltum"; ya que, el mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia; 2) Si bien el hecho de que el anterior abogado del accionante devolviera la citación cedularia con la sentencia y posteriormente se anunciara un nuevo patrocinio, pareciera una estrategia procesal utilizada a sabiendas por el accionante y su abogado; dicha situación no fue reclamada por la otra parte en su momento oportuno o advertida por el Juez de la causa; por lo que, no se puede castigar esa actitud a estas alturas del proceso sobre la base de suposiciones; 3) Al haberse encontrado aún en proceso de publicación los edictos dispuestos judicialmente para el accionante, y al no haber transcurrido los treinta días dispuestos por ley para que el citado se apersone; se tiene que el apersonamiento de Luís Danny Ochoa Miranda y la posterior apelación de la sentencia que éste efectuó, se realizó dentro del plazo legal correspondiente; y, 4) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al haber considerado un aspecto sin que exista reclamo alguno e interpretando que no existió apelación cuando la misma no sólo se dio sino que fue concedida y resuelta por los respectivos Tribunales; ha cometido un exceso; vulnerando con esa actitud los derechos reclamados por el accionante; toda vez que, no cumplieron con el objetivo que tienen los impartidores de justicia, que es atender de manera oportuna y eficiente los pedidos que se realicen, restableciendo en su caso los derechos que hubieran sido vulnerados o suprimidos dentro de un proceso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Dentro del proceso ordinario civil iniciado por René Camacho Vidal contra Luis Danny Ochoa Miranda y otros, el 11 de julio de 2005, se emitió la respectiva Sentencia que declaró probada en parte la demanda con relación al pago de mejoras a cargo del ahora accionante (fs. 435 a 440).

II.2. Con dicha Sentencia, el 28 de julio de 2005, de acuerdo a lo expresado por las propias autoridades demandadas en el Auto Supremo ahora impugnado, se practicó la diligencia de notificación por cédula en el domicilio procesal señalado en ese entonces por el accionante; sin embargo, mediante memorial presentado el 4 de agosto del mismo año, el abogado que hasta ese entonces patrocinaba al accionante, devolvió la cédula de notificación, explicando al Juez de la causa que ya no ejercía su defensa legal. Por lo que, el mencionado Juez emitió el respectivo decreto, señalando que: "se tiene presente, tome en cuenta la parte demandante" (fs. 462 y vta., y 642 a 645 vta.).

II.3. A partir del referido decreto, la parte demandante del citado proceso solicitó al Juez de la causa realizar la notificación al demandado por edictos; petición a la que se dio lugar mediante providencia de 12 de septiembre de 2005 (fs. 469 y vta.).

II.4. Mediante memorial de 21 de septiembre de 2005, y previamente a que se publicaran los edictos, el hoy accionante se apersonó nuevamente al proceso, anunciando el patrocinio de un nuevo abogado. Asimismo, una vez que tomó conocimiento de la Sentencia, el 22 del mismo mes y año, presentó el respectivo recurso de apelación contra la misma; habiéndose concedido el recurso en el efecto suspensivo, mediante Auto de 11 de enero de 2006 (fs. 471 y vta., 473 a 475 vta., y 479).

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Ratio decidendi

FJ.III.2." El derecho a la defensa, como elemento esencial del derecho al debido proceso Según la doctrina, el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra. Este derecho se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se ha pronunciado definiéndolo como: “…el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

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