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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0938/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0938/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria. No se provocó indefensión al accionante, dado que fue notificado con la Resolución Administrativa que declaraba desierto el proceso de contratación y aunque no se adjun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria. No se provocó indefensión al accionante, dado que fue notificado con la Resolución Administrativa que declaraba desierto el proceso de contratación y aunque no se adjuntó una copia del documento, el destinatario tenía acceso al mismo. Asimismo, si la ampliación del plazo para la presentación de documentos era insuficiente, la postulación es reprochable a la empresa accionante, por lo que no existe razón para revisar la actividad jurisdiccional demandada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 “En el mismo sentido, ya ingresando a la falta de notificación con el informe UER 728/2014 de 31 de diciembre, de la Comisión de Calificación, que aparentemente habría generado indefensión, se tiene que el mismo fue notificado el 6 de enero a horas 19:01:32 conjuntamente a la RA RPC 504/2014, conforme al art. 94 del DS 181, el hecho que no se haya adjuntado una copia del documento por lapsus reprochable a los operadores de la entidad, no significa que el mismo carecería de existencia jurídica o que su contenido no haya sido de acceso físico al destinatario final, mismo que, en su deber de diligencia tenía expedita la vía para acceder al documento, sin perjuicio de lo resuelto; el informe de la Comisión de Calificación, no tiene efecto resolutivo en cuanto a la decisión del Responsable de Procesos de Contratación, quien con plena autoridad puede apartarse de la recomendación de la Comisión de Calificación, en consecuencia, la única resolución que podría generar un verdadero estado de indefensión por falta de notificación, es la RA RPC 504/2014 que, como se anotó, fue debidamente notificada e impugnada, concretizando así su pleno ejercicio del derecho a la defensa, sin que se evidencie ninguna violación a la citada garantía. En cuanto al argumento de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, el DS 181 en su art. 5, define las mismas en los incisos: c) Caso Fortuito:obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable relativa a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelga, bloqueos, revoluciones, etc.); y, p) Fuerza Mayor: obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales), de la proposición planteada en la acción de amparo, no se evidencia la pertinencia de ninguna de estas condiciones ni situaciones de hecho, por lo que carece de mérito. En cuanto a su derecho a la petición, en sentido que su última solicitud de ampliación no hubiera sido atendida favorablemente y sin una debida fundamentación del apartamiento de los criterios que primaron para las 2 primeras ampliaciones, de la Conclusión II.4 supra, se tiene que su petición consistió en una última ampliación de plazo hasta el 30 de diciembre de 2014, si bien la prueba de esta ampliación carece de soporte físico o magnético, la misma fue cumplida dentro del ámbito de la buena fe, si ese plazo no era el necesario y/o suficiente, la postulación es reprochable a la empresa, no así a los servidores públicos demandados; satisfecha la petición, la Comisión de Calificación emitió su informe al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, al igual que el Responsable de Proceso de Contratación (RPC), las razones que hasta ese entonces generaron convicción para proceder a la descalificación de la propuesta fueron explicitadas en la misma resolución por aplicación del numeral 7.2 inc. n), numeral 32.3 del DBC y art. 27 del DS 181, estas normas y parte de la resolución, fueron citadas e incluso transcritas en la RA 07/2015 de la MAE, por lo que, no existe falta de motivación o violación a la garantía del debido proceso, la RM 1078 en cuanto se refiere al cierre de la gestión fiscal, tiene alcance general al desarrollo de las actividades financieras y administrativas de las entidades del sector público, la falta de remisión expresa a esta norma para proceder a la emisión de la Resolución que declaró desierto el proceso de contratación y las posteriores en grado de impugnación, no enervaron ni modificaron la causal que generó la descalificación de la propuesta, cumpliendo con la motivación necesaria dentro de los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo ?? la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas?(SCP 0282/2015-S1), debe considerarse igualmente que este razonamiento no es aislado sinó congruente con su precedente RA RPC 504/2014 y su consecuencia complementaria en la RA 08/2015. Los términos en que se planteó la presente acción tutelar, proponen que la justicia constitucional asuma una competencia extensiva administrativa para declarar la nulidad de las resoluciones ya descritas y que se les ?disponga el cómputo de diez días para la presentación de las boletas? (sic), es decir, retrotraer el trámite, declarar la nulidad de las resoluciones, la nulidad de las notificaciones y poner en vigencia el inicial plazo de diez para la presentación de documentos originales, así planteado el petitorio es absolutamente disfuncional con la misión y competencia que Constitución Política del Estado y la Ley han instituido a este Tribunal de garantías constitucionales, siendo esa una atribución privativa de las autoridades administrativas que ya emitieron fallo, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumir un rol casacional, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 ut supra”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S1

Sucre, 13 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10601-2015-22-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 168 a 170 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Modesto Márquez Escobar representante legal de la sociedad comercial EMPRESA CONSTRUCTORA MARQUEZ “COMAR” S.R.L. contra Félix Gonzales Bernal, Grover Chumacero Cahuana, Paola Avendaño Estrada y Jhovanna Gamón Chávez, Gobernador y servidores públicos respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015 y subsanación de 15 del mismo mes y año, cursante de fs. 64 a 79 y 107 a 108 vta.; la empresa accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) RPC 412/2014 la Empresa Constructora Marquez “COMAR” S.R.L. se adjudicó el proceso de contratación con CUCE 14-0905-00-515332-1-1 Licitación Pública Nacional UER 015/2014 “CONSTRUCCIÓN, SUMISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL DESARROLLO DEL SILALA – paquete I”, el 31 de diciembre de 2014 por medio del Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES), asumió conocimiento de la RA RPC 504/2014 que, sobre la base del informe U.E.R. 728/2014 emitido por la Comisión de Calificación, declaró desierto el citado proceso de contratación “debido a la descalificación del adjudicado por no cumplir con la presentación total de documentos originales para la firma de contrato” (sic), motivo por el cual, planteórecurso de impugnación, fundamentando que se le concedió sólo nueve días hábiles para la presentación de documentos y no diez conforme establecía la norma; se procedió a la descalificación de la propuesta por los encargados de la valoración y no por el Responsable de Procesos de Contratación (RPC); la demora en la presentación de las boletas de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, se debió a una causa justificada por caso fortuito, no correspondiendo la declaratoria desierta ni la ejecución de la garantía de seriedad de propuesta, dado que mediante notas de 12, 19 y 26, todas de diciembre de 2014, solicitaron la ampliación de plazo; adjuntó en calidad de respaldo, el oficio de Multibank (Banco Extranjero) que expresó que las boletas serían emitidas a partir del martes 6 de enero de 2015; añadió que la resolución impugnada carecía de motivación al no establecer el porqué de la negativa de ampliación de plazo, no fue notificada conforme al art. 51 del Decreto Supremo (DS) 181 al no haberse adjuntado el informe UER 728/2014 de la Comisión de Calificación, pidió la anulación de las actuaciones, se le otorgue un plazo para la presentación de documentos originales y nueva fecha para la emisión de informe de verificación.

Este recurso fue absuelto por la administración pública con las RR AA 07/2015 y 08/2015 de 13 y 14 de enero respectivamente, confirmando la declaratoria desierta e instruyendo la ejecución de la boleta de garantía de Constitución Jurídica Administrativa para la interposición del recurso; agregó que, ambas resoluciones se encontraban suscritas por Grover Chumacero Cauhama en su calidad de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, obrando así como juez y parte; asimismo, indicó que ninguna de las resoluciones conllevan una fundamentación y motivación sobre lo central de la impugnación.

Reiteró que fueron circunstancias ajenas al control de la empresa a la cual representaba, las que motivaron la imposibilidad temporal de presentar las garantías requeridas, ingresando en el escenario normativo que abarca el caso fortuito y fuerza mayor, "COMAR" S.R.L. tenía las condiciones para garantizar lo comprometido, empero el impedimento temporal era algo ajeno a su dominio, debiendo considerarse que las ampliaciones antes concedidas tuvieron su fundamento.

Bajo el principio de buena fe, contenido en el art. 3 del DS 181, se presume el correcto actuar de los servidores públicos y proponentes, debiéndose considerar que en el caso de contratos administrativos, el objeto es la satisfacción del interés general y la materialización de la obra.

La última ampliación de plazo solicitada por la empresa, tuvo una respuesta verbal favorable, que debió materializarse por escrito, sin embargo, como se estableció en la RA 07/2015, ésta quedó ignorada, atribuyendo el incumplimiento al adjudicado, sin una adecuada interpretación de lo señalado en el punto 32.3 del Documento Base de Contratación (DBC), no se apegó a la verdad, y, consecuentemente, se actuó en un marco falso, al atribuir motivación donde no existe, desistimiento donde no lo hubo o presentar fechas equivocadas para ocultar las que verdaderamente correspondían.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante, a través de su representante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la petición y al trabajo citando al efecto los arts. 24, 46.I.II, 47, 115.II, 116.I.II, 117.I, 119.I.II y 308.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la anulación de las RRAA RPC 504/2014, 07/2015 y 08/2015, y se disponga el cómputo de diez días para la presentación de las boletas de garantías y consecuente firma de contrato.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 24 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 150 a 167 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola refirió que: a) La RA RPC 504/2014, que declaró desierto el proceso de contratación, carecía de fundamentación y motivación, dado que solo se remitió al informe UER 728/2014 de la Comisión de Calificación, puesto que si bien no se presentaron las boletas de garantía de cumplimiento de contrato por el 7% y de correcta inversión de anticipo del 20%, este incumplimiento no fue atribuible ni correspondía al “COMAR” S.R.L.; b) No se concedieron los 10 días para la presentación de documentos, conforme establece el DS 181, las ampliaciones de plazos posteriores, se realizaron en cumplimiento a la normativa vigente y no fueron actos discrecionales o de concesión arbitraria, sino actos realizados en cumplimiento de una norma, si en principio se comprendió que se trataba de un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, luego debió fundamentarse porqué ya no se consideraba justificada la solicitud de nueva ampliación, al no haber motivado la resolución 504/2014 se violó los arts. 115.II y 117.I de la CPE; c) La RA 07/2015 de 13 de enero, en lugar de corregir los errores de la Resolución impugnada, nuevamente se remitió a su contenido sin explicar cuál fue el motivo para que la Gobernación entienda que la circunstancia, ajena a la voluntad de la empresa para obtener las garantías bancarias, hubiese cambiado; d) Se violó el debido proceso en su componente de imparcialidad, al constatar que Grover Chumacero Cahuana suscribió como juez y parte en ambas resoluciones, tanto en la que declaró desierto el proceso de contratación como en la que confirmó en grado de impugnación; e) La RA 08/2015, que aparentemente era complementaria de la RA 07/2015, lo que hizo fue ratificar que se vulneró la evicción de la motivación y fundamentación, determinando la ejecución de la garantía para la presentación del recurso de impugnación que fue.una cuestión completamente diferente a lo central del recurso; y, f) El art. 232 de la CPE refiere que la gestión y servicio público se rige por el principio de resultados, de tal manera que el recurso de impugnación debió ser resuelto bajo esta orientación basada esencialmente en la concreción material del proyecto que lleva consigo la satisfacción del interés público y la generación de empleo para la región, limitando así el derecho a dedicarse a una actividad lícita, por lo que, en conclusión, solicitó se le conceda la tutela.

En uso de la réplica, señaló que el art. 37 del DS 181 se refiere a las funciones de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas, que denota claramente que se cometieron errores a tiempo de dictar las resoluciones impugnadas, en una lectura incongruente de los puntos 2.3, 30 y 30.4 del DBC no aplicó correctamente las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u otra debidamente sustentada, vinculada al principio de informalismo contenida en la SC 133/2003-R, que señala que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolla la mayor efectividad los derechos, principios y valores del orden constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Gonzales Bernal, Gobernador del Departamento de Potosí, representado por su apoderado legal, prestó informe en audiencia y a través de sus abogados, refirió que: 1) El Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, estableció diferencias entre el contrato administrativo y el contrato civil, determinando la preeminencia del interés público en el primero; 2) Las ampliaciones de plazo para la presentación de las boletas de garantía, fueron una concesión del Estado en favor del particular que pretende justificar sus propios errores, en función del bien común, aspecto que pidió considerar a momento de dictar resolución; 3) Se declaró desierto el proceso de contratación en aplicación del art. 27.4 del DS 181, porque el proponente adjudicado incumplió la presentación de documentos para la firma de contrato; 4) El adjudicado tenía plazo hasta el 15 de diciembre de 2014 para presentar sus documentos originales, la primera ampliación fue de cinco días, la segunda hasta el 26 del mismo mes, sin que se hayan presentado las boletas requeridas, de tal forma que se procedió conforme al numeral 32.2 del DBC; y, 5) Se cumplieron todos los plazos dentro de buena fe, procediendo al cierre de la gestión fiscal conforme a la Resolución Ministerial (RM) 1078 de 19 de noviembre de 2014, indicó que la empresa accionante quizás no tenía la solvencia necesaria para solventar las garantías exigidas, a diferencia de lo que pasó con la empresa “Q&Q” (sic) que presentó sus boletas por un monto mayor en el plazo de 3 días.

En uso de la dúplica, refirió que existía una nota girada desde la República de Panamá que señaló que las boletas iban a ser otorgadas, sin cumplir las condiciones consulares para su validez, todas las notificaciones realizadas por vía correo o por el SICOES cumplieron su finalidad, que fue poner en conocimiento de la empresa el acto realizado por la administración; en conclusión no hubo indefensión ni se restringió ningún derecho.Paola Avendaño Estrada, Asesora Legal de la RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia señaló que: i) La empresa tenía pleno conocimiento del plazo de 10 días para la presentación de las boletas de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, vencido el primer plazo el 15 de diciembre de 2014, se le otorgó un plazo adicional y no obstante, el 19 del mismo mes y año, nuevamente solicitó una segunda ampliación que fue debidamente concedida, todo en interés del proyecto, sin que en ningún momento la empresa accionante hubiera planteado ninguna reclamación sobre las formas de notificación ni sobre los plazos; finalmente, solicitó una última ampliación el 26 de diciembre hasta el 30 del mismo mes y año, en razón del cierre de la gestión fiscal, aclaró que no dio respuesta escrita, empero, esta omisión no causó perjuicio, la Gobernación aguardó a la empresa accionante hasta la media noche del citado día sin que ésta hubiera cumplido con sus obligación; ii) Desde el inicio de la licitación, la empresa sabía que según la cuantía de su propuesta de 14 millones de bolivianos, debían sostener una garantía del 7% de cumplimiento de contrato y 20% de correcta inversión de anticipo, estos eran hechos conocidos, por lo que resultó falsa su afirmación, en sentido de que su línea de crédito no sería suficiente para cubrir estas garantías, como si desconociera de estas cuantías; iii) La Comisión de Calificación emitió su informe el 31 de diciembre de 2014 una vez vencida la última ampliación solicitada y conforme al DS 181, recomendaron declarar desierto el proceso de contratación con las consecuencias legales respectivas, si bien este informe no fue notificado junto a la RA RPC 504/2014, se lo hizo dentro de plazo el 6 de enero de 2015, una vez reiniciadas las actividades en la Gobernación por los feriados de fin de año; iv) Lo cierto fue que la empresa, a tiempo de presentar sus documentos originales el 26 de diciembre de 2014, no adjuntó las boletas, por lo que la comisión de calificación por informe UER 728/2015 de 31 de diciembre, procedió a su descalificación conforme al punto 7.2 inc. n) del DBC; v) No se restringió su derecho al trabajo, dado que conforme a la citada normativa, no se le reportó como impedido de contratar con el Estado; y vi) Si existieron algunos errores en las notificaciones o cómputos, en ningún caso se comprometió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa, la RA 504/2014 de 31 de diciembre, cumplió con todas las condiciones de validez.

Es uso de la dúplica, señaló que las notificaciones estaban observadas, sin embargo, las resoluciones cumplían con los requisitos de validez conforme al art. 38 de la Ley 2341, las notificaciones realizadas, aun fuera de horario hábil, corren a partir del día siguiente, por lo que, no existió perjuicio; el hecho que a criterio de la empresa, exista una causal de justificación, no significa que la misma se acepta "sí o sí" (sic), la entidad consideró que el proceso de contratación no podía pasar de la gestión fiscal 2014 y en consecuencia, la supuesta justificación no fue válida.

Grover Chumacero Cahuana, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia, señaló que: a) Como Director de la Unidad Jurídica de la Gobernación, desarrolló sus funciones en estricto apego alas determinaciones del art. 37 del DS 181; b) La RA RPC 450/2014, fue confirmada en todas sus partes por la RA 07/2015, misma que fue complementada sólo en referencia a la ejecución de la boleta 071656-0101 del Banco Bisa por la presentación del recurso de impugnación se refiere por la RA 08/2015; c) Dentro del ámbito de buena fe, se consideró que la empresa solicitó por tercera vez una ampliación de plazo para presentar las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, hasta el 30 de diciembre de 2014, por lo tanto se aguardó hasta esa fecha, de tal modo que la Comisión de Calificación, el 31 del mismo mes y año, realizó su informe en sentido de no haberse presentado estos dos documentos; y, d) La empresa “COMAR” SRL., fue calificada con un 95% para proceder a su adjudicación, por su experiencia en la ejecución de obras; en consecuencia, se evidenció que no era la primera vez que contrató con el Estado, Municipios o Alcaldía, tenía pleno conocimiento de las garantías que debía otorgarse, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

En uso de la dúplica, aclaró que no se tenía ninguna relación materializada en un contrato, siendo que el instructivo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas estableció el cierre de la gestión fiscal, por lo que se derivó conforme a aquel instructivo procediendo en consecuencia respecto a la empresa que no suscribió contrato por la falta de presentación de las boletas de garantía, en ningún momento se habría restringido su derecho a la defensa ni debido proceso.

Jhovanna Gamón Chavez, Responsable de Procesos de Contratación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia, señaló que: 1) Sustuvo comunicaciones verbales con la empresa a objeto de ampliar el plazo para la presentación de las boletas, sin embargo, lamentó el incumplimiento por la falta de solvencia económica; y, 2) Como Responsable de Procesos de Contratación del Gobierno Departamental de Potosí, obró acorde a las normas y emitió la resolución que declaró desierto el proceso de contratación en base al informe emitido por la Comisión de Calificación.

I.2.3. Resolución.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La declaratoria desierta se produjo por el retraso en la presentación de la documentación exigida para la firma de contrato; ii) Según el formulario A-1 del DBC, la empresa tenía pleno conocimiento que en caso de adjudicación tenía la obligación de presentar las garantías necesarias para la firma de contrato; iii) La RM 1078 establece que todos los contratos no firmados al cierre de la gestión fiscal al 31 de diciembre de 2014, no podrían ser perfeccionados; esta norma, al ser de conocimiento de la empresa, motivó que solicite un plazo hasta el 30 del mismo mes y año, y al no haber presentado las boletas por causa ajena a su voluntad, fue aplicable el punto 32.3 del DBC; iv) La Gobernación aguardó la presentación de estas garantías hasta el último momento,que finalmente no fueron acreditadas por la empresa;

v) Fue cierto que no se notificó la resolución de declaratoria desierta junto al informe de la Comisión de Calificación, sin embargo este hecho no fue oportunamente impugnado por el recurso de reclamación ni justifica una nulidad por no estar prevista como causal expresa en el procedimiento administrativo;

vi) La emisión de la RA 08/2015 complementaria la 07/2015, no fue contraria al derecho, dado que la complementación estaba prevista en las normas de procedimiento civil y penal, a pedido de parte o de oficio;

vii) La participación del Director Jurídico en ambas resoluciones, tanto en la impugnada como en la pronunciada, si bien denota una parcialización, debe considerarse que el Gobernador no es abogado y que requiere un respaldo jurídico, por lo que no ameritó una nulidad.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RA RPC 412/2014 de 26 de noviembre, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, adjudicó la Licitación Pública Nacional “CONST. SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL DESARROLLO DEL SILALA” primera convocatoria, a la empresa Constructora Marquez “COMAR” S.R.L., a tiempo de notificar con esta determinación el 1 de diciembre de 2014, se intimó a la empresa la presentación de los documentos originales en el plazo de diez días, entre ellos las Boletas de Garantía de Cumplimiento de Contrato y de Correcta Inversión de Anticipo (fs. 20 a 23).

II.2. Por nota “COMAR” 231/2014 de 12 de noviembre, recepcionada el 15 de diciembre de 2014 en la Unidad de Contrataciones, la empresa adjudicataria solicitó la ampliación de plazo de diez días adicionales, para la presentación de las Boletas de Garantía, en razón de incrementar el monto de su línea de crédito en el Banco Bisa S.A. y así viabilizar la otorgación de ambas boletas, esta solicitud fue concedida en parte mediante RA RPC 491/2014 de 12 de diciembre, que amplió el plazo de presentación de documentos originales por cinco días, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2014 (fs. 24 a 26).

II.3. Por nota “COMAR” 238/204 de 19 de diciembre, la empresa, nuevamente solicitó una ampliación de plazo de tres días adicionales, hasta el 26 de diciembre de 2014, justificando la aprobación de la operación financiera en una entidad exterior y en espera de verificación del Banco Bisa S.A. para la preparación de las boletas, a pesar de no acompañarse resolución que conceda esta petición; en audiencia, las autoridades demandas tuvieron por aceptada esta solicitud. (fs. 29 y 155).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria. No se provocó indefensión al accionante, dado que fue notificado con la Resolución Administrativa que declaraba desierto el proceso de contratación y aunque no se adjuntó una copia del documento, el destinatario tenía acceso al mismo. Asimismo, si la ampliación del plazo para la presentación de documentos era insuficiente, la postulación es reprochable a la empresa accionante, por lo que no existe razón para revisar la actividad jurisdiccional demandada.

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