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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0938/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0938/2016-S2

Se concede la acción de libertad, toda vez que se advierte la dilación en la remisión de la apelación, en razón a que los jueces técnicos hoy demandados, no emitieron el respectivo auto ordenando la remisión de actuados ante la sala penal de turno del tribunal departamental. Asimismo el Tribunal Con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que se advierte la dilación en la remisión de la apelación, en razón a que los jueces técnicos hoy demandados, no emitieron el respectivo auto ordenando la remisión de actuados ante la sala penal de turno del tribunal departamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente Fallo, se advierte que Jesús Torrico Ramírez, efectivamente al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 17 de junio de 2016, que desestimó la efectivización de la fianza económica impuesta al nombrado accionante; por decreto de la misma fecha, los Jueces Técnicos hoy demandados, declararon no ha lugar a dicha apelación; ante esa decisión, por escrito presentado el 20 de junio de 2016, invocando el art. 168 del CPP, éste pidió la respectiva corrección y se proceda al reencause del trámite, remitiendo la apelación ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, por decreto de 23 del igual mes y año, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia de ese departamento, manifestando que dicha apelación debió regirse por el art. 403 y siguientes del CPP y no en base al art. 251 del Código referido, declaró no ha lugar a la solicitud de corrección. Bajo ese contexto, se advierte la dilación en la remisión de la apelación, en razón a que los Jueces Técnicos hoy demandados, no emitieron el respectivo Auto ordenando la remisión de actuados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental mencionado; en consecuencia, habiéndose presentado la acción de libertad por parte del accionante, el 28 de junio de 2016, a horas 09:21, alegando la falta de remisión de recurso de apelación quedó probada la vulneración al principio de celeridad, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 15676-2016-32-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 026/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Torrico Ramírez contra Mirtha Montaño, Henry Maida García y Lucy Orellana Soria, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción A raíz de una querella que se presentó en su contra, el 8 de diciembre de 2014, la Jueza de la causa, ordenó su detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otros. El 2 de febrero de 2016, en procura de obtener su libertad, solicitó la cesación a la detención preventiva; petición que mediante Auto Interlocutorio de 26 del igual mes y año, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional. En apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 5 de mayo de 2016, declarando procedente la apelación interpuesta y por consiguiente le concedieron la cesación a la detención preventiva, imponiéndole la fianza económica de Bs100 000 (Cien mil bolivianos 00/100) como una medida sustitutiva.

Con la finalidad de cumplir con la medida impuesta, pidió ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, señale audiencia para efectivizar la fianza económica que le fue ordenada. En audiencia celebrada el 17 de juniodel citado año, los Jueces Técnicos del indicado Tribunal, con el argumento que el valor catastral del bien inmueble dado en garantía no cubría el monto económico mencionado, rechazaron su solicitud de efectivizar la misma. Contra esa decisión, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recurso de apelación; empero, las autoridades demandadas, señalando que dicha impugnación debe realizarse en virtud a lo señalado por el art. 403 del CPP, desestimaron el mismo; ante esa ilegal determinación, solicitó la respectiva corrección, petición que fue rechazada por providencia de 23 de junio de 2016.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto, los arts. 8.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo que las autoridades hoy demandadas, acorde al art. 251 del CPP, impriman el trámite respectivo para remitir su apelación interpuesta ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificándose de manera en extensa en la demanda de acción de libertad presentada, en audiencia la amplió señalando que: Contra la negatoria a su recurso de apelación, acorde al art. 168 del CPP, solicitó la respectiva corrección, la misma que si bien fue rechazada por providencia de 23 de junio de 2016; empero, no se consideró que los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituyen un Tribunal colegiado, por lo que dicha providencia de rechazo debió ser suscrita y emitida por todos sus miembros y no solo por uno de ellos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Montaño, Henry Maida García y Lucy Orellana Soria, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, a través del escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., informaron que: a) El accionante no solo desconoce las normas procesales que regulan la tramitación de los recursos de apelación sobre una medida cautelar y el trámite de apelación a una resolución que desestima la efectivización de dicha medida cautelar, sino que además, de manera precipitada y paralela al mencionado recurso, activó la jurisdiccional constitucional; b) Sus actuaciones se rigieron de acuerdo a procedimiento, aldictar el Auto de 17 de junio de 2016, advirtieron a las partes que dicha decisión era apelable acorde a las previsiones del art. 403 del CPP; empero, la abogada del ahora accionante, en total confusión recurrió en apelación al tenor del art. 251 del CPP; c) La resolución impugnada, si bien emerge del Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dio curso a la cesación de la detención preventiva, pero no era propiamente una resolución de aplicación de medida cautelar, sino de efectivización de la misma; d) Evidentemente, el accionante por memorial presentado el 17 de junio de 2016, pidió corrección del trámite de apelación, por lo que emitieron la providencia de 23 del igual mes y año, aclarándole nuevamente, que dicho trámite debió imprimirse en sujeción del art. 403 del CPP, hecho por el cual, se corrió en traslado a las partes; y, e) No negó en ningún momento su recurso de apelación y menos su remisión, al contrario contra la citada providencia, éste no activó ningún recurso, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho y garantía, impetran se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto en lo Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 026/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 32 a 37, por la cual, concedió la acción de libertad interpuesta, disponiendo la nulidad de los decretos de 17 y 23 de junio de 2016, ordenando que los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, remitan los antecedentes de la apelación interpuesta por el accionante, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo de veinticuatro horas, sin disponer su libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo departamento, vulneraron no solo el derecho al debido proceso, sino también a la celeridad, por cuanto a pesar que éste solicitó vía corrección se corrija la tramitación de la apelación contra el Auto que rechazó su solicitud de efectivización de la fianza económica que le impusieron, dichas autoridades demandadas, confirmaron su negación mediante providencia de 23 de junio de 2016; 2) La apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución que rechazó dicha solicitud, debió ser tramitada conforme el art. 251 del CPP y no en sujeción del art. 403 y ss. del mismo cuerpo legal; toda vez que, se trata de una solicitud de efectivización de fianza real, como emergencia de la petición de cesación a la detención preventiva, institutos jurídicos que son diferentes y tienen distinto alcance; 3) Las autoridades hoy demandadas, al considerar que la apelación correspondía ser tramitada conforme el art. 403 del CPP, aplicaron procedimientos dilatorios e ilegales, a más que no cumplieron los plazos procesales; 4) No consideraron que el apelante se hallaba con detención preventiva; por consiguiente, debieron dar prioridad a su situación, más aun si ofreció la fianza que le fue impuesta; y, 5) Se debe considerar que los procesos penales se rigen por el principio de informalidad, por lo que no es evidente la observación hecha por el accionante, en sentido de que la referida providencia de 23 de junio de 2016, debió ser firmada por todos los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, por cuanto implicaría que un memorial ingrese a despacho yno pueda ser despachado de manera pronta y oportuna.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jesús Torrico Ramírez, por la probable comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia cautelar, la autoridad jurisdiccional, ordenó la detención preventiva del nombrado imputado. Solicitada la respectiva cesación a la detención preventiva, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por Auto de 26 de febrero de 2016 se le negó dicho petitorio, aspecto que se infiere del acta de audiencia de 5 de mayo de 2016 (fs. 16 y vta.).

**II.2.** Por Auto de Vista de 5 de mayo de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon procedente la apelación incidental formulada por el accionante y en consecuencia, revocaron el Auto de 26 de febrero del citado año, imponiéndole las medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la fianza en la suma de Bs100 000 que deberá ser cumplida por el imputado, entre otras (fs. 16 a 18).

**II.3.** Mediante memorial presentado el 6 de ese mes y año, Jesús Torrico Ramírez, ahora accionante, señalando que fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, pidió a los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, se sirvan señalar día y hora de audiencia, a efectos de considerar la fianza económica que le fue impuesta. Por decreto de 7 de junio de 2016, la Presidenta de dicho Tribunal, fijó audiencia para el 17 del igual mes y año (fs. 20 a 22).

**II.4.** A través del Auto de 17 de junio de 2016, los Jueces Técnicos hoy demandados, en estricta aplicación del art. 244 del CPP, desestimaron la efectivización de la medida cautelar económica impuesta al accionante, por considerar que la documentación aparejada de avalúo catastral del inmueble, es insuficiente para cubrir los Bs100 000. Asimismo, consta que la abogada del accionante, en sujeción del art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación contra el citado Auto y por decreto de la misma fecha, las autoridades demandadas, establecieron que el recurso de apelación a la resolución emitida fue en función del art. 403 del citado Código Adjetivo Penal y no en función del art. 251 de dicha norma, determinando no ha lugar a dicha apelación (fs. 23 a 24).

**II.5.** El mismo día, Jesús Torrico Ramírez, con el argumento de la apelación que interpuso debió ser tramitado conforme el art. 251 del CPP y no en virtud del señalado art. 403 y ss., de ese Código, por cuanto se trata de la solicitud de efectivización de fianza real, como emergencia de procedencia.II.6. Por decreto de 23 de junio de 2016, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, manifestando de manera clara y concreta que el recurso de apelación contra la resolución emitida que desestimó la solicitud de darse por efectivizada la medida cautelar económica, debe regirse por el art. 403 y siguientes del CPP y no en base al art. 251 de la misma norma, declaró no ha lugar a solicitud de corrección (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que se advierte la dilación en la remisión de la apelación, en razón a que los jueces técnicos hoy demandados, no emitieron el respectivo auto ordenando la remisión de actuados ante la sala penal de turno del tribunal departamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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