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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0939/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0939/2012

Deniega la acción de cumplimiento por caducidad de los seis meses de la acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por caducidad de los seis meses de la acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se evidencia que Germán Nicolas Lira Arce, planteó la presente acción fuera de plazo, toda vez que el 13 de octubre de 2008, solicitó la visación de minuta y aprobación de planos y en una reunión el 4 de marzo de 2009, se le negó la solicitud realizada, interponiendo la acción de amparo constitucional y de cumplimiento recién el 5 de abril de 2010, dejando transcurrir más de un año de la presunta vulneración, toda vez que según el art. 129.II de la CPE señala: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada…”, por otro lado si bien solicitó la intervención de otras instancias no eran las adecuadas".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de cumplimiento

Expediente: 2010-22166-45-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Germán Nicolás Lira Arce contra Víctor Blanco Durán, Alcalde del Municipio -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Chimoré del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados en fecha 5 de abril de 2010 y el de complementación el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 51 a 55 vta.; y, de fs. 57 a 59, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de octubre de 2008, presentó el trámite de visación de minuta de adjudicación de inicio y aprobación de planos ante la Alcaldía Municipal de Chimoré de los lotes 12 y 13, manzano 20, del distrito 03, ubicados en la urbanización “Nueva Generación” de Chimoré, cantón Icuna, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1 405,0144 m2, que corresponde a las 10 hectáreas (ha), transferidas por el Instituto Nacional de Colonización a favor del Sindicato de Trabajadores de la ex Corporación de Desarrollo de Cochabamba (CORDECO), registrado a fs. 56, con la partida 56 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare, el 3 de febrero de 1992, de la cual su persona fue parte.

Posteriormente, los ex trabajadores de CORDECO que tenían lotes de terreno debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR), conformaron la asociación denominada “Nueva Generación”, que cuenta con personería jurídica, con el fin de hacer prevalecer sus derechos propietarios, otorgaron un poder nombrando como apoderado a Alex Téllez Paz.documento de adjudicación. Asimismo con la referencia a la certificación de la OTB ELLO NO ES NECESARIO…” (sic), indicando en la recomendación proceder a la visación del documento de adjudicación y aprobar el plano de los lotes de terreno; posteriormente, presentó solicitud de fotocopia legalizada de los informes técnico y legal, al no haber sido otorgados solicitó con carta notariada al Concejo Municipal como al Alcalde, no habiendo obtenido respuesta de ninguna de las dos instancias.

El Alcalde de Chimoré en reunión con el presidente de la OTB y el accionante, de manera prepotente solicitó la certificación de esta Organización, para dar curso al trámite, comprometiéndose a entregar la norma en la cual se rige para solicitar la certificación, lo cual no se efectivizó; asimismo, indica que realizó el pago de los impuestos de los lotes 12 y 13, desde la gestión 2001 a 2007. Después de más de dieciocho meses del inicio de los trámites sin tener respuesta, soportando malos tratos y faltas de respeto de parte del Alcalde, presentó carta notariada de reiteración de firma de la Resolución Administrativa (RA) correspondiente, y solicitando nuevamente fotocopias legalizadas de informes evacuados por la administración de la Alcaldía, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción, en clara contravención a lo establecido en lo art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, presento ante el Concejo Municipal memorial de conminatoria, el cual hasta la fecha tampoco tiene respuesta, considerando que estos actos vulneraron sus derechos.

1.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante alega la inobservancia de los arts. 129. IV y 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 inc. a), h), i), m) y 17.I II IV de la LPA; y 154 de Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene al Alcalde de Chimoré firmar la RA, referida a los lotes 12 y 13 para el perfeccionamiento del trámite de adjudicación a su nombre; b) Se ordene mediante el Alcalde, la prosecución del trámite de adjudicación en la Dirección de Catastro; c) Se entregue sus documentos al Tribunal de garantías para posterior entrega a su persona; y, d) Se determine la existencia de responsabilidad civil, penal y calificación de daños y perjuicios.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 74 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia el accionante ratificó el contenido de su demanda y mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, complementó la acción de cumplimiento, indicando que demuestra su legitimación en calidad de adjudicatario de los lotes 12 y 13 señalados en la primera demanda, teniendo ese antecedente dominial “se presenta el presente amparo constitucional en virtud de haberse suprimido los derechos fundamentales de mi persona…” (sic); el servidor público evadió los arts. 134 de la CPE; 16 inc. a), h), i), y m), y; 17. I, II y IV de la LPA; y, 154 de la Ley 004, interponiendo la acción contra Alejandro Pérez Ramos, Alcalde Municipal de Chimoré, posteriormente, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2010, cursante de fs. 68 a 69, hace conocer el cambio de alcalde, solicitando se admita la acción de cumplimiento contra la nueva autoridad municipal, Victor Blanco Durán.

1.2.2. Informe de la autoridad demandadaDionicio Saravia Acarapi, asesor legal de la Alcaldía Municipal de Chimoré, en representación legal de Víctor Blanco Durán, Alcalde Municipal, según informe escrito de 22 de julio cursante de fs. 72 a 73 y vta. indicó que: 1) El accionante refiere la vulneración de su derecho a la propiedad, sin embargo, cabe precisar que carece de titularidad sobre el inmueble referido, por lo que no goza de legitimación activa; 2) Interpuso el recurso, contra Alejandro Pérez Ramos, ex Alcalde Municipal, siendo que posteriormente fue posesionado Víctor Blanco Durán, en ese sentido la legitimación pasiva no corresponde a la autoridad requerida; 3) Las acciones de amparo y de cumplimiento presentadas de manera conjunta, no pueden activarse simultáneamente ya que por sentido común la una es excluyente de la otra, señalando al efecto los arts. 74 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 4) No agotó los recursos ordinarios ya que la Ley de Municipalidades le franquea que establece el régimen de impugnación de resoluciones emitidas por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Chimoré, (cursante a fs. 72 y vta.).II.2. Escritura pública por la cual Alex Téllez Paz, transfiere a Germán Nicolás Lira Arce, los lotes de terreno 12 y 13 del manzano 20 del distrito 03, ubicados en la zona de Chimoré, con una superficie total de “1. 405. 0144 m2 “adquiridos en adjudicación; asimismo, se encuentra plano de anexión por el cual se demuestra la ubicación del inmueble señalado (fs. 9 a 11).

II.3. Mediante memorial dirigido a Alcalde Municipal de Chimoré, el accionante solicitó inscripción y código catastral de terreno; de igual manera, requirió visación de minuta y aprobación de plano del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Generación (fs. 12 y 13).

II.4. Solicitud de copia legalizada del informe jurídico 143/2008 de 11 de noviembre, del informe caso Germán Lira Arce 065/2008 O.C.M. CMR 2008 de 28 de octubre, y del informe de verificación de lote urbano 226/2008 DCM-T de 28 de octubre; asimismo impetra la solicitud de franctura de fotocopia legalizada del los indicados documentos; de igual manera reitera la solicitud de firma de la Resolución Administrativa que daría lugar a la aprobación del plano y de la minuta (fs. 33 a 35).

II.5. Mediante informe jurídico 143/2008, emitido por Freddy Montes, asesor legal de la Alcaldía Municipal de Chimoré, se indicó que no era necesaria la certificación de la OTB, recomendando al Director de Catastro y Urbanismo proceder a la visación del documento de adjudicación y aprobar el plano de los lotes de terreno; de igual manera Juan Mamani Solís, Topógrafo de Catastro emitió el informe 226/2008DCM-T, quien recomienda proseguir con la tramitación y aprobación del plano referido (fs. 36, 38 a 40).

II.6. A través de carta notariada presentada el 9 de noviembre de 2009, el accionante solicita nuevamente al Alcalde Municipal de Chimoré, la firma de la Resolución Municipal Administrativa; de igual manera, se cursan las cartas notariadas de solicitud y la conminatoria dirigida al Concejo Municipal, solicitando la firma de la documental señalada; por otro lado por nota de 23 de marzo de 2009, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, ordenar se le franquee copia fotostática legalizada de la Resolución Municipal, en el que indica que es requisito indispensable para la firma de la Resolución Administrativa, la certificación de la OTB (fs. 35, 42 y 44 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad demandada rechazó la visación del documento de adjudicación, la aprobación del plano de los lotes de terreno ubicados en la urbanización “Nueva Generación” y negándole información, incumpliendo de esta manera los arts. 16 inc. a), h), i) y m); y, 17.I. II y IV de la LPA. En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de normas constitucionales o legales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento

Respecto a la protección de la acción de cumplimiento, la SC 1983/2011-R de 7 de diciembre, con fundada razón indica que: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(...)

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

(...)

Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por caducidad de los seis meses de la acción.

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