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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0939/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0939/2013-L

Antes del análisis de fondo de la problemática, se establece que tienen legitimación pasiva para acciones de libertad las y los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a impugnaciones en contra de la anterior Corte Suprema de Justicia y no así las Salas Liquidadoras.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Antes del análisis de fondo de la problemática, se establece que tienen legitimación pasiva para acciones de libertad las y los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a impugnaciones en contra de la anterior Corte Suprema de Justicia y no así las Salas Liquidadoras.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…Con carácter previo, a ingresar a analizar el fondo de la presente acción, cabe indicar que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, gozan de legitimación pasiva, para ser demandados en acciones de amparo constitucional, cuando se impugnen fallos emitidos por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, en razón a que la Ley 212, no reconoció a las Salas Liquidadoras de dicho Tribunal, la facultad de resolver casos o cuestiones emergentes, que debieron ser resueltas por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, como la presente acción tutelar, fue interpuesta contra los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, que conformaban Sala Plena; así como también contra los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la presente acción de amparo, fue interpuesta correctamente contra las autoridades que cuentan con legitimación pasiva, situación por la cual, corresponde ingresar a analizar los hechos denunciados, como vulneratorios de derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24710-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 234/2013 de 14 de mayo, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primo Velásquez en representación legal de Juan Orlando Ríos Luna contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Julio Ortiz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calvimontes, Teófilo Tarquino Mujica, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros; y, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac von Borries Méndez, Maritza Suntura Juquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 49 a 59 vta., así como de subsanación presentado el 26 de abril (fs. 133 a 143 vta.) y 3 de mayo (fs. 146 a 148 vta.) de 2013, el representante del accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo social, seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. contra la Radio Televisión Popular (RTP) S.A., se emitió la Sentencia 43/2005 -que posteriormente fue confirmada por Auto de Vista 141/2008- por la que se condenó a la empresa demandada, al pago de Bs1 377 815 85.- (un millón trescientos setenta y siete mil ochocientos quince 85/100 bolivianos) por concepto de aportes devengados, así como también, al pago de costas procesales; es decir, al pago de los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora.

Es así, que Ana Ilse Saavedra Calderón, abogada patrocinante de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en ejercicio de sus propias y particulares pretensiones interpuso demanda sumaria, solicitando a la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la regulación de sus honorarios profesionales; situación por la que, mediante Auto Definitivo 08/2009 de 24 de enero, se reguló los mismos en la suma de Bs68 890,79.- (sesenta y ocho mil ochocientos noventa 79/100 bolivianos), disponiendo asimismo, que la mencionada Administradora de Pensiones, sea quien cancele aquelmonto; sin embargo, dicha determinación al ser apelada por ambas partes, radicó en la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, donde revisados los antecedentes, y evidenciado que una de las partes involucradas era Ana Ilse Saavedra Calderón, formuló excusa el ahora accionante, al tenor de lo previsto en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); fue que declarada ilegal, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte, mediante Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2010; determinación que al haber sido elevada en consulta, ante la Corte Suprema de Justicia, mereció el Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, (notificado a su persona el 24 de mayo de 2011), por el que se declaró de igual manera, ilegal la excusa, con el fundamento, de que los abogados no son parte esencial dentro de un proceso, teniendo por tal motivo solo intervención accesoria; sin haber ingresado a considerar, ni analizar los argumentos efectuados por la autoridad que observó su excusa; así como tampoco, que la misma no fue emitida dentro de la tramitación del proceso o causa principal, sino en ejecución de sentencia.

Señala, que este Auto Supremo, es el que restringe y suprime sus derechos y garantías constitucionales, ya que atenta al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, puesto que al haberse declarado ilegal la excusa, se incurrió en grave error, en la valoración y resolución de la cuestión planteada; ya que no se tomó en cuenta, que el proceso ejecutivo social ya fue resuelto, y que al solicitarse la regulación de sus honorarios, la abogada solicitante se constituyó en parte de un nuevo proceso, emergente del principal; asimismo, considera que el referido Auto Supremo, carece de sustento jurídico necesario que justifique el por qué un profesional abogado no es considerado como parte esencial en una demanda de regulación de honorarios profesionales, siendo que la naturaleza de esa demanda y las partes que intervienen en la misma, son completamente diferentes a la demanda principal de la cual emerge; además de que dicha determinación judicial llega a ser de igual manera incongruente, en razón a que en la redacción del último párrafo, se reconoció que Ana Ilse Saavedra Calderón, tiene interés personal y directo respecto del cobro de honorarios profesionales, pero aún así, no se le reconoció la calidad de parte dentro de la demanda incoaada en ejecución de sentencia de la causa principal; asimismo, considera que se vulneró su derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración, ya que se le impuso una multa pecuniaria de tres días a ser descontados de sus salarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, sus derechos al trabajo en su elemento de justa remuneración; al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las Resoluciones, citando para el efecto los arts. 46.I.1; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y se declare la nulidad del Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, ordenando que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo en el que se apliquen los razonamientos jurídicos expuestos, así como también se deje sin efecto la multa impuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 178, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda principal, así como de los memoriales de subsanación presentados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente, Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaquinipa y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 172 y vta., señalaron que el Auto Supremo 41/2011, fue emitido por las exautoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que sus personas, al no haber intervenido en los actos que se denuncian, no pueden ser demandados en la presente acción, no obstante, se apersonaron a la misma sólo con fines institucionales, ante la eventualidad de emitirse una resolución favorable por el Tribunal de garantías.

Por su parte Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 173 a 176, precisó: a) El accionante ante la disconformidad con lo resuelto, busca que se aplique un criterio interpretativo favorable respecto al régimen de excusas contenido en el art. 3 de la LAPCAF; b) La interpretación de legalidad ordinaria, es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que en el supuesto de inobservarse o aplicarse erróneamente, corresponderá su corrección a la misma autoridad ordinaria y sólo en casos en que se advierta afectación de algún derecho o garantía fundamental y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, corresponderá al Tribunal Constitucional realizar una nueva interpretación; c) El Auto Supremo impugnado, no cae en vicio de incongruencia, puesto que la misma se resuelve aplicando e interpretando el art. 3 de la LAPCAF, con relación a los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) Lo que se hizo en la resolución cuestionada, es seguir la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, como forma de disminuir las excusas y recusaciones sistemáticas y maliciosas, con el fin de evitar el apartamiento de los juzgadores de las causas que deban conocer; e) No se precisó de manera clara, de qué forma se vulneraron sus derechos y la conexitud con la interpretación realizada en el Auto Supremo y la relevancia constitucional que pudiera haber cambiado el razonamiento de lo resuelto en éste; y, f) En la emisión de la resolución observada, se obró de manera legal al determinar una sanción ante una falta que culmina con la determinación de ilegalidad de la excusa formulada por el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 234/2013 de 14 de mayo, cursante de fs. 179 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 41/2011 y disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie nueva resolución en grado de consulta de la excusa observada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de las causas, deben ser considerados en dos dimensiones distintas; una, como retribución a la que tiene derecho el profesional abogado por la prestación de sus servicios a su cliente y otra, como parte integrante de las costas procesales; 2) La pretensión que reclama la abogada, en su apelación es de mutuo propio y no a nombre su patrocinado, por lo que se colige que es titular del interés de la pretensión y no así de su patrocinado; 3) Para declarar la legalidad o ilegalidad de la excusa, se debe tener presente, la causal de excusa invocada por el magistrado, los argumentos efectuados por quien considerara que dicha excusa es ilegal y de la correlación de los mismos; 4) En el caso presente, se invocó enemistad, odioo resentimiento con la apelante, que llega a ser titular de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, ya que la formula a nombre propio y no a nombre de su patrocinado; y, 5) La no acreditación de la causa invocada, es el límite sobre el cual debe versar el pronunciamiento del órgano de consulta; sin embargo, en el caso concreto, se declaró ilegal la excusa con un argumento distinto a los expuestos en la observación de la excusa, lo que ciertamente quebranta el elemento de motivación, ya que supone una falta de correspondencia entre el objeto de consulta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 393 de 25 de noviembre de 2011, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, por la que se rechazó la presente acción tutelar; emitió el Auto Constitucional 0064/2012-RCA-SL de 25 de septiembre, disponiendo que se admita la presente acción de amparo constitucional y que en resolución se determine lo que en derecho corresponda. Es así, que el Tribunal de garantías emitió la Resolución 234/2013 de 14 de mayo, misma que ahora se revisa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. – La Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Lourdes Núñez Flores, mediante Resolución 08/09 de 24 de enero de 2009, reguló el honorario profesional de Ana Ilse Saavedra en la suma de Bs68 890,79.- con cargo a la AFP Futuro de Bolivia S.A., dentro del proceso ejecutivo social seguido por esta última, contra RTP (fs. 2 a 3).

II.2. – Por memorial de 2 de febrero de 2009, Ana Ilse Saavedra Calderón, interpuso recurso de apelación contra la referida determinación judicial (fs. 4 y vta.); asimismo, Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz, de AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante memorial de “junio del 2009”, solicita se rechace la pretensión incoada por la referida abogada y se proceda a dictar auto de concesión de apelación, conforme a procedimiento (fs. 10).

II.3. – Juan Orlando Ríos Luna -ahora accionante-, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante memorial de 23 de julio de 2010, presentó excusa al amparo del art. 3.5 de la LAPCAF, dentro del referido proceso ejecutivo social (fs. 31). La cual fue declara ilegal, mediante Auto de 29 de septiembre de igual año, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de dicha Corte Superior, por no existir prueba alguna que demuestre la enemistad, odio o resentimiento con Ana Ilse Saavedra (fs. 37).

II.4. – La Sala Plena de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante AutoSupremo 41/2011 de 19 de enero, en grado de consulta, resolvió declarar ilegal la excusa formulada por el accionante, con multa de tres días de haber a ser descontados por planilla, con el argumento que Ana Ilse Saavedra Calderón, no es parte en el proceso ya que su intervención es accesoria, aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinado a la empresa señalada (fs. 41 a 42 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, en su elemento de justa remuneración; al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las Resoluciones, debido a que en la tramitación de cobro de honorarios profesionales, seguido por Ana Ilse Saavedra Calderón, dentro del fenecido proceso ejecutivo social, incoado por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra RTP S.A., emitieron el Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, en grado de consulta, a -raíz de una excusa formulada por su persona-, con el fundamento, de que los abogados no son parte esencial de un proceso; no ingresaron a considerar, ni analizar los argumentos efectuados por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que observó inicialmente su excusa; que la excusa fue emitida en ejecución de sentencia y no dentro de la tramitación de la causa principal, por lo que incurrieron en grave error, en la valoración y resolución de la cuestión planteada, puesto que no se tomó en cuenta, que el proceso ejecutivo social ya fue resuelto, y que la abogada solicitante de la regulación de sus honorarios, se constituyó en parte de un nuevo proceso, emergente del principal.

Alega que el referido Auto Supremo es incongruente, porque en la redacción del último párrafo, se reconoció que Ana Ilse Saavedra Calderón, tiene interés personal y directo respecto del cobro de honorarios profesionales, pero aún así, no se le reconoció la calidad de parte; asimismo, considera que se vulneró su derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración, ya que se le impuso una multa pecuniaria de tres días a ser descontados de sus salarios.

En ese entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: "La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra o su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'”.III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional

Si bien la SCP 0107/2012 de 23 de abril, sobre la temática expresó: “Dada la transformación sufrida por los entes que eran parte del Poder Judicial, con el fin de adecuarse al nuevo orden constitucional asumido en Bolivia; el 16 octubre de 2011 se procedió a la elección por voto directo de nuevas autoridades judiciales, tanto para el Tribunal Supremo de Justicia, como para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, proceso que de ninguna manera puede desconocer causas existentes con anterioridad a la fecha de posesión de estas nuevas autoridades, el 3 de enero de 2012; habiendo el legislador, mediante la Ley 212, establecido un periodo de transición en el cual todos los entes mencionados deberán concluir sus causas a través de sus Salas Liquidadoras.

Con relación al Tribunal Supremo de Justicia, la referida Ley en su art. 8.II, señala que 'Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”; indicando de la misma manera, en su art. 9, respecto a las causas nuevas que: “Las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por las Magistradas y los Magistrados titulares'.

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