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TCPJurisprudencia indicativa

0939/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0939/2013

Concede la acción de amparo por incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por incumplimiento de conminatoria de reincorporación dispuesta por Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6."De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante mantuvo una relación laboral con la UMSS, mediante la suscripción de tres contratos de trabajo a plazo fijo signados con los números 136/2010 de 31 de agosto, vigente desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre del citado año; 033/2011 de 17 de marzo, desde el 18 de ese mes hasta el 31 de diciembre de igual año; y, 037/2012 de 29 de febrero, desde el 5 de marzo hasta el 30 de septiembre de similar año. Contratos suscritos a favor del accionante, para que cumpla las funciones administrativas en la Facultad de Tecnología-Laboratorio de Hidráulica de la UMSS, en el cargo de trabajador manual, con un ingreso mensual de Bs.4 320.- (Cuatro mil trescientos veinte 00/100 Bolivianos).

Conforme la carta de solicitud de contratación de 10 de julio de 2012, se evidencia que el Director de Laboratorio de Hidráulica solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS la contratación del accionante señalando que dicho trabajador cumplía sus funciones con puntualidad, responsabilidad y honradez, además, que trabajó en el receso académico-administrativo.

A pesar de esa solicitud el Rector de la UMSS dispuso la cesación de funciones del accionante al cumplimiento del tercer contrato; es decir, el signado con el número 037/2012 de 29 de febrero, que se encontraba vigente desde el 5 de marzo hasta el 30 de septiembre del mismo año, a cuya consecuencia, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a dicha institución académica a reincorporar en su puesto que ocupaba al momento de su despido; empero, la UMSS hizo caso omiso de la conminatoria, dando lugar al accionante a acudir ante la jurisdicción constitucional, en procura de restablecer sus derechos vulnerados.

La Constitución Política del Estado en sus arts. 46.I núm. 1 y 2 y II, 48.I y II; y, 49.III protegen al trabajador(a), para que los mismos cuenten con estabilidad laboral, un trabajo digno, con una remuneración justa; asimismo, bajo la protección del Estado como principal fuente productiva de la sociedad y no sean despedidos injustificadamente. Siendo el trabajo un derecho fundamental reconocido por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que garantiza la estabilidad laboral, así lo establece en su art. 4 señalando que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Por otra parte, el art. 8 del Convenio 158 de la OIT, estableció el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso, el art. 10 del citado convenio señalo que los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada“. Normas internacionales ratificadas por nuestro país; en consecuencia, conforme el art. 410.II de la CPE; en consecuencia, forma parte del bloque de constitucionalidad.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que en caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional. Así lo determinó la SCP 0177/2012, y el desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.3, 4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, se evidencia que la autoridad demandada al haber dispuesto la cesación de sus funciones del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales haciendo caso omiso a las disposiciones legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico laboral; además, de incumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación, vulnerando lo previsto por el art. 49.III de la CPE, y no así en cuanto a la seguridad jurídica alegada conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo, por lo que corresponde conceder la tutela".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución .

Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló: “que el término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo .

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad tutela efectiva se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional .

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013 Sucre, 24 de junio de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: 02945-2013-06-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 58 a 61, vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Julio Zenteno Álvarez contra Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 de enero y 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 38 a 45; y, 48 a 49, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que el 31 de agosto de 2010, suscribió un contrato a plazo fijo signado con el número 136/2010, con la UMSS, para desempeñar el cargo de trabajador manual, a partir del 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre ambos del igual año, contrato sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo. Una vez cumplido el plazo del contrato, continuó prestando sus servicios durante el mes de febrero de 2011 y recién el 17 de marzo de similar año, suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo signado con el número 033/2011, donde se consignó que el periodo de duración era a partir del 18 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, contrato de similares características al primero. Posteriormente, el 29 de febrero de 2012 suscribió un tercer contrato de trabajo a plazo fijo de similares características al primero y segundo, que se computó desde el 5 de marzo hasta el 30 de septiembre del citado año. Durante el cumplimiento de su tercer contrato, el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, mediante nota de 10 de julio de igual año solicitó al Director del Laboratorio de Hidráulica su contratación como sereno. No obstante de contar con tres contratos a plazo fijo, fue cesado en sus funciones sin poder contar con una continuidad laboral y no se le canceló sus beneficios sociales que le correspondían, ante tal circunstancia, el 2 de octubre de 2012, acudió ante el Ministerio de Trabajo a objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, llevándose a cabo una audiencia de conciliación sin ninguna solución. Posteriormente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la JefaturaDepartamental de Trabajo emitió la conminatoria MTEPS/JDT CBBA 031/2012 de 14 de noviembre, conminando al Rector de la UMSS su reincorporación inmediata, así como el pago de sus derechos sociales; sin embargo, una vez que se notificó la conminatoria a la UMSS la misma no fue cumplida.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2012, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social una inspección de verificación sobre el cumplimiento de la conminatoria para su reincorporación, a cuyo efecto se emitió el informe MTEPS/JDT CBBA/INF 1244/2012 de 14 de ese mes, por la Directora Departamental de Trabajo en la que señaló que la UMSS no habría dado cumplimiento a la conminatoria, concluyendo así la vía administrativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 46, 48, 109, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba a momento del despido; b) Disponer el pago de sus salarios devengados que le corresponden desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha de su reincorporación; c) La continuidad de la relación laboral de forma indefinida, toda vez que el trabajo que realizó consistirían en tareas propias de la empresa; y, d) Se condene al pago de costas procesales y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su defensa técnica, ratificó en extenso la acción de amparo constitucional.

Con el derecho a la réplica, señaló que no existiría interrupción de tres meses en los contratos suscritos con la UMSS.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS, por intermedio de sus abogados apoderados, por el informe escrito que cursa de fs. 54 a 55, así como en audiencia señaló que: 1) Los contratos suscritos con el accionante no cumplen el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, al señalar que no se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y en este caso, “del primer contrato, al segundo contrato concurrieron más de tres meses para la suscripción de este último y entre el segundo y tercer contrato transcurrieron igualmente más de tres meses” (sic), por lo, que la relación no habría sido continua; además, que la interrupción laboral fue de conocimiento del accionante porque a la conclusión de cada contrato se le comunicaba su cesación en forma oportuna; 2) La conminatoria MTEPS/DT CBBA 031/2012 de 14 de noviembre de 2012, no fue incumplida voluntariamente, al convocarse al trabajador a través de Asesoría legal y nunca se presentó.apersonó a conversar; y, c) No fue recontratado el accionante porque su trabajo no fue satisfactorio, por lo que se prescindió de sus servicios a la conclusión del último contrato, en ese sentido solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Giovanna Maldonado Moscoso, Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su legal notificación no presentó informe escrito ni oral.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 58 a 61 vta., concedió en parte la tutela solicitada por el accionante respecto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, y no así con relación al principio de seguridad jurídica; asimismo, dispuso que el Rector de la UMSS cumpla en el plazo de cuarenta y ocho la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, y demás derechos sociales y laborales que corresponden de acuerdo a ley, sin responsabilidad ni costas.

La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, siendo la acción de amparo constitucional, una acción tutelar de tramitación especial y sumarisima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ii) Ante un eventual despido injustificado, el legislador ha instituido la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su restitución, conforme establece el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que refiere que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, están facultadas para instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales; iii) Por consiguiente, con la resolución de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluye la vía administrativa, quedando facultado el trabajador para acudir ante la justicia ordinaria optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional; iv) El derecho al trabajo y su estabilidad se hallan consagrados en los arts. 46 y 410 de la CPE, así como el DS 28699, de igual forma el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina que el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; sin embargo, el “DS” 283/62 de 1 de junio de 1962, determina que el contrato de trabajo se pacta por tiempo indefinido, pudiendo ser renovado por una sola vez, y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de pruebas o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; v) El derecho a la estabilidad laboral se halla resguardado por el art. 49.III de la CPE; asimismo, la seguridad jurídica por constituir un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales; sin embargo, por su reconocimiento constitucional tampoco puede ser inoservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento deconocer y resolver un caso concreto tal cual señala la SC 0788/2010-R de 2 de agosto; vi) La autoridad demandada ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, vii) El Rector de la UMSS no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Primer Contrato de Trabajo a plazo fijo 136/2010 suscrito el 31 de agosto, entre Andrés Julio Zenteno Alvarez ahora accionante - el entonces Rector de la UMSS Juan Ríos del Prado y otras autoridades, por el cual fue designado en el cargo de Trabajador Manual, con ítem 1212500014, que tuvo vigencia a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de igual año, firmado por las autoridades de la referida Universidad y el accionante (fs. 3).

II.2. Segundo Contrato de Trabajo a plazo fijo 033/2011 de 17 de marzo, suscrito entre el accionante Andrés Julio Zenteno Álvarez, el entonces Rector de la UMSS antes referido y otras autoridades, siendo designado el primero de los nombrados nuevamente en el cargo de Trabajador Manual, con ítem 1226500013 que tuvo vigencia a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de igual año, firmado por las autoridades de la referida Universidad y el accionante (fs. 4).

II.3. Tercer Contrato de Trabajo a plazo fijo 037/2012 de 29 de febrero, suscrito entre el accionante Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la UMSS -ahora demandado- y otras autoridades universitarias, en el que el primero de los nombrados fue designado en el cargo de Trabajador Manual, con ítem 1226500013, que tuvo vigencia desde el 5 de marzo del mismo año (fs. 5).

II.4. Carta de solicitud de contratación de Sereno “LHUUMSS", de 10 de julio de 2012, enviado por el Director de Laboratorio de Hidráulica al Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, con referencia a la solicitud de contratación del accionante, al tener conocimiento que el contrato de trabajo del mencionado culminaba el 30 de septiembre de ese año (fs. 6).

II.5. Primera citación efectuada por el Inspector de Trabajo de Cochabamba de 2 de octubre de 2012, al Rector demandado, con el objeto de responder a la demanda interpuesta por el accionante (fs. 7); Acta de Reincorporación de 18 del citado mes y año en la cual las partes mencionadas no arribaron a ningún acuerdo favorable (fs. 8).

II.6. Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/031/2012 de 14 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en cumplimiento a las disposiciones laborales en actual vigencia, conminando a la UMSS a reincorporar inmediatamente al accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido y demás derechos sociales y laborales que correspondan de acuerdo a ley en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación (fs. 9).

II.7. Informe de Verificación de Cumplimiento a la conminatoria precedentemente señalada de la Inspectora Departamental a la Jefe Departamental de Trabajo, indicando que el 11 de diciembre de 2012 se constituyó en instalaciones de la UMSS, en la que verificó el incumplimiento de la reincorporación instruida por esa jefatura a favor del accionante (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Rector de la UMSS vulneró sus derechos al trabajo, y a la estabilidadlaboral, así como el principio de seguridad jurídica, al haber sido cesado de sus funciones de trabajador manual en la indicada Universidad, desde el 30 de septiembre de 2012, pese a que suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo sucesivos con dicha autoridad. Posteriormente acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que mediate la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la conminatoria MTEPS/JATCDT CBBA 031/2012 de 14 de noviembre, en la que conminó al Rector demandado su reincorporación inmediata, la misma que no habría sido cumplida.

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Ratio decidendi

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