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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0939/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0939/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante solicitó la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, pero no expuso con precisión la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa e interpretativa de las aut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante solicitó la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, pero no expuso con precisión la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa e interpretativa de las autoridades demandadas. Por otro lado, está pendiente la resolución de un proceso de anulación de escritura pública en la vía ordinaria, por lo que se concluye que aún existen vías idóneas para hacer valer su derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 “Asimismo, dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCB contra CABLEBOL S.A. y su persona, y sobre todo estando en etapa de ejecución. El accionante pretende que se dé una valoración de la prueba por parte de este alto Tribunal, refiriendo que la referida escritura pública no cuenta con las firmas del Notario de Fe Pública, de los testigos de actuación, de los personeros del BCB y menos del accionante; es decir, se estaría ejecutando un documento sin valor legal ni validez jurídica, desde el inicio de la demanda y a causa de ello sus bienes inmuebles estarían siendo objeto de remate, subasta y otros, puesto que no fue valorado adecuadamente en el incidente formulado y emitido por el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014. Por consiguiente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, en el presente caso, para que la justicia constitucional pueda excepcionalmente cuestionar la valoración e interpretación realizada por las autoridades demandadas, es necesario mostrar a este Tribunal porqué era indispensable la misma; empero, no refirió ni argumentó adecuadamente cómo es que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos debido a una inadecuada valoración de las pruebas aportadas y presentadas en etapa de ejecución; es decir, no cumplió con los requisitos exigidos para que se pueda ingresar a analizar el fondo de la presente acción. Por otro lado, el accionante exige la tutela efectiva del derecho a la vivienda, e indica que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada ponderación de derechos respecto a la propiedad privada, a la vivienda y los supuestos habitantes; al respecto, debe aplicarse el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puesto que si bien se pretende una adecuada interpretación de la ley en sujeción a la Norma Suprema. Es exigible que la parte accionante demuestre a esta jurisdicción la evidente vulneración de sus derechos o garantías fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que justifique que la justicia constitucional abra excepcionalmente su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, deben acabar en un adecuado petitorio y no así como se concluyó el mismo memorial, impugnando sólo el Auto de Vista referido. El accionante indicó que, al ser rechazado su incidente de nulidad, éste presentó en la vía ordinaria civil, la anulación de escritura pública, que recayó ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de ese departamento; y que ahora se encontraría pendiente de emitirse resolución debido a un incidente formulado por la representante del BCB; bajo lo referido, ya no era necesario la presentación de esta acción tutelar, por existir las vías idóneas para hacer prevalecer sus derechos ante esa jurisdicción; es decir, incurriría en una causal de improcedencia reglada por el principio de subsidiariedad. Finalmente, cabe hacer notar que, de todo lo desarrollado, el accionante realizó un innecesario despliegue de la justicia constitucional, por realizar una inadecuada relación de los hechos junto al nexo de causalidad y los peyorativos argumentos hoy esgrimidos, debió concluir en una adecuada, clara y precisa petición. Por cuanto, los Jueces y Tribunales de garantías deben exigir y verificar apropiadamente los requisitos de admisión sobre todo para las acciones de defensa otorgadas por la Ley Fundamental”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S1

Sucre, 13 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10588-2015-22-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 163 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra José Eddy Mejía Montaño y Javier Rodrigo Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 124 a 141 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arguyó que, entregó dos bienes inmuebles en calidad de garantía solidaria mediante una ampliación de "Escritura Pública 2.143/97 de 26 de agosto" (sic), con lo cual, Bolivian Wire And Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), accedió al crédito hipotecario que le otorgó el Banco Central de Bolivia (BCB). Sin embargo, al no cumplir con la devolución del préstamo, el BCB inició proceso ejecutivo Civil en su contra y de CABLEBOL S.A., encontrándose a la fecha en interposición de la causa en etapa de ejecución.

Indicó que, por certificación notarial se verificó que la escritura pública antes referida, no contaba con su firma, la del Notario de Fe Pública, testigos de actuación ni de los personeros del BCB; es decir, que se estaría ejecutando un documento sin valor legal ni validez jurídica. Bajo ese antecedente, interpuso incidente de nulidad en etapa de ejecución al Juez que conocía la causa,manifestando que la base de la demanda fue la escritura pública 2.143/97, y que todo el proceso ejecutivo civil fue tramitado ilegalmente. No obstante, por Auto Definitivo de 8 de noviembre de 2013, se rechazó el mismo. Apelando esa determinación, fue resuelto por las autoridades hoy demandadas quienes emitieron el Auto de Vista de 21 de abril de 2014, confirmando lo dispuesto por el Juez inferior. Con esa actuación, se vulneraron sus derechos constitucionales debido a no que no fue valorada la certificación emitida por la Notaría que tiene los custodios de la mencionada escritura pública; puesto que, su bien inmueble estaría siendo objeto de remate y que el Auto de Vista denunciado no realizó una adecuada ponderación de su derecho a la vivienda y la de sus habitantes.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la vivienda y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 11.I, 19.I, 109.I, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 11.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela y se disponga provisionalmente la suspensión de cualquier ejecución de mandamiento de embargo, subasta o desapoderamiento que implicaría el cumplimiento del Auto Definitivo de 8 de noviembre de 2013 y el Auto de Vista de 21 de abril de “2015”.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 162 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de los demandados**

Las autoridades demandadas no se apersonaron ni presentaron informes, pese a su legal notificación cursante a fs. 144.

**I.2.3. Intervención del Tercero Interesado**

Zaida Eufronia Juaniquina Flores, representante legal del BCB, presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 155 vta., y en audiencia expresó que: a) Existiósubsidiariedad respecto a los hechos denunciados dentro el proceso y concurre otro medio legal para la protección del supuesto derecho a la vivienda que no se encontraba en subasta; b) El memorial presentado en esta acción de amparo constitucional fue incomprensible; c) Los Vocales demandados confirmaron una resolución del Juez Quinto de Partido en lo Civil quien fue omitido en la presente demanda; y, d) En todo momento del proceso se hizo uso indiscriminado de los recursos que la ley otorga, dilatando, haciendo abuso y burla de la administración de justicia, pidiendo se rechace in límine las suspensiones pretendidas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 163 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: El accionante pretendió que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista de 21 de abril de 2014, sin realizar cuestionamiento alguno, sólo acusó la lesión a sus derechos Constitucionales y una supuesta ponderación de bienes; empero, según la certificación emitida por el “SEGIP” el accionante no guardaba ninguna relación con su domicilio actual y la propiedad inserta en la “Escritura Pública 2.143/97 de 26 de agosto” (sic).

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante, por memorial de 4 de noviembre de 2013, se adhirió al incidente de nulidad de obrados presentado por Lourdes del Carmen Sejas Baltazar representante de la empresa Bolivian Wire and Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.) “mediante escrito de fs. 3052 a 3062” (sic) –que refirió que la escritura pública Nº 2.143/97 de 26 de agosto de 1997, no tiene valor legal ni cuenta con las firmas de las partes involucradas–; dentro el proceso ejecutivo que sigue los representantes del Banco Mercantil S.A., y ex apoderados del BCB contra CABLEBOL S.A. y otros. (fs. 4 y vta.).

II.2. Por Auto de 8 de noviembre de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad en contra de la escritura pública Nº 2.143/97, debido a la falta de una resolución judicial ejecutoriada (fs. 5 a 8).

II.3. El accionante presentó solicitud de explicación y complementación al Auto de 8 de noviembre de 2013, refiriendo que los títulos, y certificados expedidos por la Notario de fe Pública Nº 3, tenía plena fe probatoria yse encontraba respaldadas por el Código Civil (fs. 9).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante solicitó la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, pero no expuso con precisión la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa e interpretativa de las autoridades demandadas. Por otro lado, está pendiente la resolución de un proceso de anulación de escritura pública en la vía ordinaria, por lo que se concluye que aún existen vías idóneas para hacer valer su derecho.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0939/2015-S1Fuente oficial