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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0939/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0939/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales es inviable la interposición de una nueva acción de defensa; es decir, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales es inviable la interposición de una nueva acción de defensa; es decir, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo tribunal de garantías o ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Este extremo, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente hace inviable el análisis de fondo de la presente acción de defensa, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo Tribunal de garantías o ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, si el accionante consideraba que la nueva Resolución pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto por un Tribunal de garantías, no fue emitida en el marco de lo dispuesto por dicho colegiado, bien pudo efectuar su reclamo en esa instancia y no activar una segunda acción de defensa persiguiendo el cumplimiento de una anterior, pues tal como lo afirma la misma jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar de manera contraria implicaría desconocer la eficacia jurídica de una acción de defensa, generando un círculo vicioso que podría hacer colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril), por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada. Finalmente, deberá tomarse en cuenta que la primera acción de amparo constitucional cuyo cumplimiento equivocadamente se plantea a través de la presente acción de defensa, fue conocida en revisión por esta misma Sala y resuelta a través de la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, en la cual se dispuso revocar la Resolución del Tribunal de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, y si bien el accionante interpuso la presente acción tutelar (el 28 de enero de 2015) cuando aún no se emitió la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión, en ese momento debió acudir al Tribunal de garantías en atención a la ejecución inmediata prescrita en el art. 17 del CPCo; sin embargo, tomando en cuenta la revocatoria de la concesión de tutela pronunciada por esta instancia de revisión, es evidente que desde el momento en que la referida SCP 0267/2015-S3 adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, el accionante se encuentra imposibilitado de pedir el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, atendiendo a lo establecido por el art. 203 de la CPE”.

Texto de la resolucion

Sentencia Constitucional Plurinacional 0939/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

Sala Tercera

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10465-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Castro Avarenga en representación legal de Oscar Raúl Crespo Alborta contra Patricia Alejandra Santos Cabrera y José Ángel Ponce Rivas actual y ex Fiscal Departamental de La Paz, respectivamente.

I. Antecedentes con relevancia jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de enero, 24 de febrero y 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 45 a 52, 57 y vta.; y, 65 a 66 vta., el accionante a través de su representante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de una sindicación calumniosa, se inició un proceso penal en su contra, en el que previas las investigaciones de ley, la Fiscal de Materia pronunció a su favor la Resolución de Sobreseimiento 2/2013 de 10 de junio, misma que habiendo sido objetada (se entiende por la parte contraria) fue revocada por el entonces Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas -ahora codemandado- mediante Resolución FDLP/JAPR-S 12/2014 de 10 de febrero, contra la cual interpuso una acción de amparo constitucional, debido a su absoluta falta de motivación y congruencia, habiéndole sido concedido la tutela constitucional mediante Resolución 87/2014 de 18 de julio, pronunciada por el Tribunal de garantías (que se entiende ordenó la emisión de nueva resolución).

Sin embargo, el citado Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014 de 21 de agosto, en la que desconociendo el alcance de laacción de amparo constitucional (previamente interpuesta) incurrió en graves incongruencias y errores, limitándose a repetir la Resolución FDLP/JAPR-S 12/2014 que fuera anulada, realizando una serie de consideraciones absolutamente subjetivas para pretender acomodar la fecha de los supuestos ilícitos, además que no evaluó correctamente los dictámenes periciales, mantuvo el aspecto de incongruencia y ausencia de motivación (de la anterior Resolución), desechó la prueba material objetiva sobre la fecha de comisión del supuesto ilícito así como los exámenes médicos forenses llegando al reduccionismo de fundamentar una orden de acusación únicamente por la existencia de dos informes ampliamente desvirtuados por los certificados médicos forenses que contienen no solamente el análisis físico sino también psicológico de la supuesta víctima, todo ello sin explicar de manera coherente y cierta cuál fue el motivo por el que no atribuyó credibilidad a los documentos que demuestran que su persona no estaba en Bolivia en el día del supuesto ilícito.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de "justicia transparente", motivación, congruencia, objetividad, legalidad, “aplicación objetiva de la ley”, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, y los principios de certeza, “tipicidad” y legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se le conceda la tutela y se disponga lo siguiente: **a)** Se declare nula y sin valor legal alguno la Resolución FDLP/JAPR-S 149/2014, debiéndose pronunciar una nueva conforme a procedimiento y "…se tome en cuenta de manera expresa la acreditación de las datas de comisión del supuesto ilícito, así como los certificados médicos forenses que se refieren específicamente a la figura del abuso deshonesto, estableciendo la inexistencia de signos compatibles” (sic); **b)** Se disponga que la actual Fiscal Departamental de La Paz, sea quien pronuncie nueva resolución; y, **c)** La imposición de daños y perjuicios.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, presente la parte accionante como el representante de la defensoría de la niñez y adolescencia y ausentes la parte demandada, el representante del Ministerio Público y tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su abogada, ratificó en extenso la acción planteada y ampliándola manifestó que, la Resolución motivo de la presente acción tutelar,también vulneró su derecho a la defensa.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones constitucionales es inviable la interposición de una nueva acción de defensa; es decir, pues la eficacia de un fallo pronunciado dentro de la misma debe ser reclamada en el trámite de dicha acción, ya sea ante el mismo tribunal de garantías o ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0939/2015-S3Fuente oficial