Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no vulnerarse el derecho a la vida de la menor hija del accionante; toda vez que, esta debe cumplir un tratamiento médico y al estar en poder de su madre, quien no estaría siguiendo el aludido tratamiento, sin embargo, por ningún medio probatorio, el peticionante de tutela demostró que efectivamente la vida de la menor DD, estaría siendo afectada, no existe un certificado médico que acredite el deterioro de su salud, el fiscal demando hizo alusión a un informe emitido por la Defensoría de la Niñez que refiere que la menor se encuentra en buen estado de salud, aspecto que no fue refutado por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) De la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que efectivamente la Fiscal de Materia ?ahora demandada?, puso a conocimiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional, el rechazo a la denuncia interpuesta por el ahora accionante, contra Dajmara Solange Spang Cabrera, por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor o incapaz, por haber un impedimento legal, tras existir procesos en la vía familiar que deben determinar a cuál de los padres corresponde la tutela de la menor. De lo mencionado por el accionante en la audiencia de consideración de este medio de defensa, el mismo no habría impugnado la Resolución de rechazo 105/2016, ante el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, cuando se alega vulneración al derecho a la vida, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que se entrará a analizar el fondo de la problemática planteada. El derecho a la vida está reconocido por los arts. 15 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y goza de especial protección por la génesis de los demás derechos reconocidos a las personas, y nadie puede ser privado de este bajo ninguna circunstancia; es así que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 ya aludido, la vida como derecho fundamental, puede ser protegida vía acción de libertad o amparo constitucional de manera indistinta, ya que constituye un derecho inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. De la revisión de la acción de libertad interpuesta, se tiene que el accionante alega la vulneración del derecho a la vida e interés superior de su hija DD; toda vez que, esta debe cumplir un tratamiento médico por haber sufrido de meningitis a momento de nacer, y al estar en poder de su madre, quien no estaría siguiendo el aludido tratamiento, la vida de la menor estaría en grave riesgo; sin embargo, por ningún medio probatorio, el peticionante de tutela demostró que efectivamente la vida de la menor DD, estaría siendo afectada, no existe un certificado médico que acredite el deterioro de su salud, por el contrario, la autoridad ahora demanda hizo alusión a un informe emitido por la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 centro” (sic), que refiere que la menor se encuentra en buen estado de salud, que muestra apego hacia su madre y que desea estar con ella, aspecto que no fue refutado por el ahora accionante, de lo que se desprende que la Resolución de rechazo 105/2016, emitida por Rosario Merlo Villca “Fiscal de Materia demandada”, no afecta en absoluto el derecho a la vida de la menor aludida, tomando en cuenta que la guarda o tutela legal de la misma, en consecuencia no es posible conceder la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15096-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Mercedes Marcela Salazar Rivera en representación sin mandato de Jorge Gonzales Salazar contra Rosario Merlo Villca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursantes de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la sustracción ilegal de su hija de su residencia habitual por la madre de esta, interpuso una demanda de tenencia de menor ante el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de La Paz; ante la inconcurrencia de la demandada Dajmara Solange Spang Cabrera, tuvo que poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el riesgo en la integridad de la niña, quien debe cumplir un tratamiento médico por haber tenido meningitis a momento de nacer, motivo por el que se emitió un oficio al Ministerio Público para que investigue los hechos, mismo que fue recepcionado por el Fiscal Departamental de La Paz, y remitido a la ahora demandada, quien debió velar por la salud e integridad de la menor y dar con su paradero; sin embargo, la Fiscal de Materia –demandada–, emitió Resolución de rechazo 105/2016 de 11 de mayo, por sustracción de menor o incapaz, arguyendo que no obró con la debida diligencia, incumpliendo de esa manera lo dispuesto por los arts. 21 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados los derechos a la vida y al interés superior de su hija DD, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de rechazo 105/2016, disponiendo que el Ministerio Público continúe con las investigaciones en defensa del interés superior del niño.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado, y ampliando el mismo señaló que, durante el periodo investigativo, se solicitó una serie de requerimientos investigativos, como el allanamiento al domicilio donde supuestamente se encontraría la menor, a diferencia de la denunciada que no presentó ninguna prueba; sin embargo, se emitió la Resolución de rechazo 105/2016, misma que estaría sujeta a objeción; empero, el trámite de está tardaría muchos días, poniendo en peligro la vida e integridad física de su hija.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Merlo Villca, Fiscal de Materia, mediante informe manifestó que: a) Se procedió a realizar actos investigativos correspondientes, siendo evidente que el abogado del accionante solicitó requerimientos; empero, la denunciada no había prestado su declaración informativa; b) Se le hizo llegar copias legalizadas de un proceso de tenencia de menor ventilado en el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de La Paz; sin embargo, este cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo que, la guarda de la menor no está definida; c) El accionante no hizo alusión al informe psicológico emitido por la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 7 centro” (sic) que en sus conclusiones refiere que la menor DD, muestra rasgos de afecto hacia su madre, y que quiere estar con ella, en ningún momento señala que la menor se encontraría a punto de morir; d) Emitió la Resolución de rechazo 105/2016, tras la conminatoria emitida por el juez de control jurisdiccional, y la revisión del cuaderno de investigaciones, que determinó un obstáculo legal por la existencia de procesos pendientes, pudiendo determinarse si existió o no sustracción de menor una vez que se establezca la guarda de la hija delaccionante; y, e) La Resolución de rechazo 105/2016 que se indicó, puede ser impugnada por el peticionante de tutela, por lo que, solicitó se deniegue la tutela, tomando en cuenta que no vulneró ningún derecho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 16 a 17., denegó la tutela solicitada, argumentando que, si bien la Resolución de rechazo 105/2016, no fue notificada a las partes; sin embargo, al abogado del accionante refirió que se encontraría para objeción e impugnación, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que el accionante puede y tiene la facultad de impugnar la Resolución emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada, de acuerdo a lo establecido en el art 305 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes el 19 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II .1. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2016, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal Octavo del departamento de La Paz, la autoridad demandada, hizo conocer la Resolución de rechazo 105/2016 de 11 de mayo, dentro de la denuncia interpuesta por el accionante contra Dajmara Solange Spang Cabrera (fs. 10 a 12 vta.).
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