Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, debido a que, el Fiscal de Materia hoy demandado, si bien en función de su rol de acusador público inició la investigación penal y requirió la detención preventiva del imputado; sin embargo, no observó los principios de objetividad y celeridad, ya que no obstante de tener conocimiento que el autor del hecho de feminicidio, persona distinta al accionante, guarda detención preventiva por haber aceptado el hecho y haberse acogido a la salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado, no dio cumplimiento a la conminatoria que le fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, por lo cual, se le ordenó emita el respectivo requerimiento conclusivo con relación al accionante, hecho que también lesiona el principio de celeridad, máxime si dicha autoridad fiscal, no se hizo presente en la audiencia señalada y menos remitió informe alguno. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Por su parte, el Fiscal de Materia hoy demandado, si bien en función de su rol de acusador público inició la investigación penal y requirió la detención preventiva del imputado David Mamani Patana; sin embargo, no observó los principios de objetividad y celeridad, establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que no obstante de tener conocimiento que el autor del hecho de feminicidio, persona distinta al accionante, guarda detención preventiva por haber aceptado el hecho y haberse acogido a la salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado, no dio cumplimiento a la conminatoria que le fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, por lo cual, se le ordenó emita el respectivo requerimiento conclusivo con relación al accionante, hecho que también lesiona el principio de celeridad, máxime si dicha autoridad fiscal, no se hizo presente en la audiencia señalada y menos remitió informe alguno”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 15725-2016-32-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Mamani Patana contra Andrés Mamani Luica, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz; y, Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia de Chulumani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 3 a 5, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta, le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de feminicidio; tiempo después de que la investigación penal identificó e individualizó al verdadero autor del ilícito penal, solicitó la cesación a su detención preventiva; en audiencia llevada a cabo en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la señalada autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 20 de junio de 2016, le negó dicha solicitud. Contra esa decisión, interpuso de forma oral recurso de apelación incidental y no obstante que solicitó se remitan obrados ante el Superior en grado, el Juez de la causa en un acto de negligencia y contrariando lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la interposición de la presente demanda constitucional, no remitió antecedentes, generándole no solo dilación, sino también retardación de justicia.En similar sentido, el codemandado Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia de Chulumani, desplegó una actitud negligente, por cuanto a sabiendas que ya se sentenció al autor del hecho criminoso, omitió dar cumplimiento a la conminatoria hecha por la autoridad jurisdiccional, por la cual, se le ordenó emita el respectivo requerimiento conclusivo en relación a su persona, omisión que no solo vulnera su libertad física, sino su derecho a ser procesado en sujeción a un debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad física, citando al efecto, los arts. 23, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, remita la apelación incidental que interpuso ante el superior en grado y que el Fiscal de Materia de Chulumani cumpla con la conminatoria que le fue ordenada y dicte el respectivo requerimiento conclusivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó de manera en extensa, en el contenido de la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) El 20 de junio de 2016, el imputado David Mamani Patana, dedujo recurso de apelación y solicitó se remitan antecedentes ante el superior en grado. Su autoridad conforme al art. 251 del CPP ordenó que dentro del plazo de veinticuatro horas y previa notificación a las partes se disponga su remisión; b) Dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante por la supuesta comisión del delito de feminicidio, se hallan como sujetos procesales la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Asunta y Chulumani, esta última, no concurrió a la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que en cumplimiento de la SCP 0220/2014 de 5 de febrero, establece que la remisión de la apelación ante la Sala Penal debe ser previa notificación a las partes, ordenando la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani; c) Fue la defensa del ahora imputado, quien persuadió a éste para que no firmara nada,aludiendo que la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva era aberrante; por consiguiente, resulta incongruente que exija el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, cuando se negó a notificarse con la mencionada Resolución; y, d) El accionante solo demostró que incumplió su deber de proveer los recaudos para la remisión de la apelación y que actuó negligentemente, razón por la cual, además de originar su propia dilación, obstaculizó de manera temeraria para que los antecedentes del citado recurso no sean elevados ante el Tribunal de alzada, por lo pide se deniegue la tutela impetrada.
Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia de Chulumani, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 02/2016 de 29 de junio, cursante de fs. 17 a 19, por la cual, concedió parcialmente la acción de libertad interpuesta, denegó la tutela en relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del citado departamento; y, concedió respecto al Fiscal de Materia de Chulumani, disponiendo que dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas, emita el respectivo requerimiento conclusivo. Dicha Resolución se fundó en los siguientes puntos: 1) El art. 160 del CPP establece que las resoluciones deben ser notificadas en el mismo acto procesal, actuación que fue cumplida por el Juez demandado, ya que según acta de 20 de junio de 2016, se notificó con la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, tanto al Fiscal de Materia hoy demandado y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa misma localidad, más no así a su similar de Chulumani, por advertirse negligencia del Oficial de Diligencias; 2) Además se constató que el abogado defensor del ahora accionante no contribuyó con la remisión de la apelación interpuesta, por cuanto no cumplió con los recaudos de ley y asumió una actitud negligente; y, 3) Corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, consagrado en el art. 116 de la CPE, a favor del imputado David Mamani Patana, ya que el representante del Ministerio Público, no obstante su legal notificación con la conminatoria, no dictó ningún requerimiento conclusivo respecto al nombrado imputado.
II. CONCLUSIONES
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