Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse fundamentado y acreditarse situación de medidas de hecho; asimismo, no se mencionó el daño inminente que produjo la supuesta medida de hecho, y tampoco se acreditó la propiedad del bien inmueble objeto de supuestas medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) El primer supuesto que se debe cumplir, es efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva, de que se encuentra ante una situación de medidas de hecho o justicia a mano propia; al respecto -en el caso presente- se tiene que si bien el accionante argumenta, que su representado como propietario del predio rural “Carintia II”, ejercía su derecho propietario de manera quieta y pacífica, y que los ahora demandados con violencia y amenazas de muerte, destrozaron su propiedad, quemaron su cultivo de caña, destruyeron su alambrado, herido a su ganado, además de que -el Alcalde Municipal y un funcionario de ese Gobierno Municipal- procedieron a dividir y aperturar calles con maquinaria pesada, evitando de esta manera continúe ejerciendo ese su derecho; sin embargo, no acreditó objetivamente todo lo aseverado, puesto que la prueba presentada, no llegó a ser suficiente como para demostrar el avasallamiento sufrido, la existencia de violencia o amenazas, por la que se le puso en una situación de desventaja y por la que se constate la existencia de medidas de hecho aludidas. Otro de los requisitos, señala, que se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, debidamente fundamentado y acreditado; al igual que el anterior requisito no es suficiente expresar los hechos que dieron lugar a la lesión del derecho que se reclama o el señalar el inminente daño irreversible que se sufriría, sino que el mismo debe estar acreditado de tal manera, que no se tenga duda de la afectación irremediable o irreversible al cual esté sujeto el representado del accionante, por justicia a mano propia. En este entendido, se tiene en el caso presente, que el accionante tampoco acreditó objetivamente el acto ilegal que provocaría un inminente daño irreversible o irreparable a sus derechos; pues, no presentó prueba alguna que haga conocer, que los demandados hayan ingresado a su propiedad con maquinaria pesada y aperturado calles, lo que posiblemente podía haber agravado la supuesta lesión sufrida. Respecto al supuesto de tener la titularidad del derecho que se reclama, corresponde mencionar que el ahora accionante, tampoco acreditó fehacientemente la titularidad de su mandante, respecto al predio “Carintia II”, ya que del folio real 7.02.0.00.0003498, se evidencia que aquella propiedad se encuentra registrada a nombre de Evangelina Tórrez Chuvey y no así a nombre de Andreas Ludwing Kranewitter; no siendo suficiente la aclaración realizada en el documento privado de 14 de junio de 2004, suscrito entre dichas personas. En el caso presente, el procedimiento de saneamiento, realizado por ante el INRA de Santa Cruz, sobre el predio “Carintia II”, será la que determinará con certeza el derecho propietario de la misma".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22252-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2010, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Burgos Olmos en representación de Andreas Ludwig Kranewitter contra José Pari Nina, Julio César Velarde y Daniel Malale Orellana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2010, cursante de fs. 47 a 48 vta., el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al documento privado suscrito por su representado con Evangelina Chuvey de Tórrez, al folio real expedido por Derechos Reales (DD.RR.) 7.02.0.00.0003498, la certificación CER-DDSC-1.153/2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la carta de remisión de expediente dirigida a Juan Carlos Rojas, Director Nacional a.i. del INRA, los recibos de pagos de impuestos y el plano aprobado y otorgado por el Gobierno Municipal de Warnes; acredita el derecho propietario de su representado, sobre el inmueble denominado “Carinia II”, ubicado en la zona Coloradillo, de la provincia Warnes, Primera Sección Municipal, con una extensión superficial de 1057971,71 m2, según título y según mensura 1002795,00 m2, en la que se encontraba en quieta y pacífica posesión.
Asimismo indica, que las amenazas hacia Andreas Ludwig Kranewitter, eran permanentes al extremo que personas como el Alcalde Municipal de Warnes, el Presidente del Concejo Municipal y José Pari Nina - ahora codemandado -, instigaban a las personas que los acompañaban a avasallar dicha propiedad, señalando que eran tierras fiscales y que estaban en trámite de expropiación.
Siendo así, que el avasallamiento a la propiedad “Carinia II”, finalmente aconteció el 23 de septiembre de 2009, con violencia, amenazas de muerte, destrozos, quema de cultivo de caña de azúcar, destrucción de alambado y provocación de heridas al ganado vacuno; además de que conmaquinaria pesada, dividieron y abrieron calles en dicha propiedad sin importar los cultivos y potreros.
Finalmente manifiesta, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, segundo párrafo, el 28 de septiembre de 2009, solicitó al INRA, garantías para el ejercicio de la posesión e inspección ocular; sin embargo, sus solicitudes no fueron resueltas por aquel órgano estatal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados, los derechos a la propiedad privada, al ejercicio pleno de la posesión agraria y al trabajo de su representado, consagrados en los arts. 46.II, 47.II, 56.I y II, 394.I y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se respeten y restituyan los derechos fundamentales a la propiedad privada, al ejercicio pleno de la posesión agraria y al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2010, según consta en el acta corriente de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratifica el tenor íntegro de la demanda y agregando señala lo siguiente: a) Andreas Ludwig Kranewitter se encuentra en posesión desde el 2001, sobre el indicado lote de terreno, cumpliendo con la función social; sin embargo, las mismas fueron avasalladas por varias personas, entre las que se encuentran los ahora “recurrentidos”; y, b) Estando ante una situación de peligro inminente, solicita se declare “procedente” la presente acción y se restituyan sus derechos fundamentales, ordenando el mandamiento de desapoderamiento para que retorne la paz social.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Julio César Velarde, en audiencia presentó su informe oral, argumentando que efectivamente se encontraba en posesión de un pequeño lote de terreno, en la indicada propiedad, debido a que le habían indicado que tome posesión, porque las mismas no tenían propietarios; sin embargo, aclara que en la fecha ya no se encuentra en posesión de los mismos, comprometiéndose más bien, a colaborar en lo que sea necesario para que la gente desocupe dichos terrenos.
Por otra parte, los demandados Daniel Malale Orellana, José Pari Nina, no asistieron a la audiencia, a pesar de su legal citación (fs. 51 y vta.).
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de enero de 2010, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata desocupación de las personas que se encontraban en los predios referidos, para el efecto dispuso se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos:evidente el avasallamiento en la propiedad “Carintia II”, toda vez que fue aceptado por uno de los “recurridos” y no fue negado por los otros “co-recorridos”; y 2) Habiéndose agotado la vía respectiva, como establece la Disposición Transitoria de la Ley 3545, se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según el documento aclarativo de 14 de julio de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 68 de Santa Cruz (fs. 6 y 7); los formularios de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, de las gestiones 2003, 2004 y 2005, expedidos por el Gobierno Municipal de Warnes (fs. 3 a 5); el plano aprobado por la Alcaldía del citado Municipio (fs. 8); y el convenio de explotación de Banco de préstamo, de 13 de junio de 2006 (fs. 13); la propiedad ubicada en el Coloradillo del Cantón Warnes, con una extensión superficial de 7.971,71 m2., es de propiedad de Andreas Ludwig Kranewitter.
II.2. Del folio real 7.02.0.00.0003498 de 28 de julio de 2008, se evidencia que el fundo rústico ubicado en el Coloradillo, con una extensión superficial de 1057971.71 m2., tiene como propietaria a Evangelina Tórrez Chuvey (fs. 9).
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