Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las denuncias vinculadas a extinción de acción penal no pueden ser analizadas a través de la acción de libertad por no tener una directa vinculación con el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Por lo expuesto precedentemente, conforme a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y las particularidades del caso concreto, el mismo no puede ser considerado a través de la presente acción tutelar, debido a las circunstancias alegadas por el accionante, referido a las presuntas lesiones al debido proceso, al no presentarse los dos presupuestos necesarios de vinculatoriedad directa entre el acto lesivo y la amenaza de restricción a la libertad física, pues ésta deviene del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la entonces Alcaldía Municipal de Sapahaqui contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado; asimismo se observa que no existe estado de indefensión absoluta, encontrándose el accionante en libertad y con los medios legales que la Ley le franquea para asumir defensa a su favor. En consecuencia, se advierte que los hechos expuestos por el accionante en relación a presuntas vulneraciones al derecho a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, no se encuentran dentro de los alcances de tutela del art. 125 de la CPE, puesto que sólo son susceptibles de análisis a través de la acción de amparo constitucional como vía idónea para ello, y no así, mediante ésta acción, al no constatarse los presupuestos que permiten activar la tutela, en tal sentido corresponde su denegatoria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24818-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 266/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Facundo Callejas Poma contra Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 8 de diciembre de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de marzo de 2006, dentro de los caso 1041/2006 “FELCC” 965/2006, fue sindicado por la presunta comisión del delito de hurto, ante el Ministerio Público, luego de transcurridos más de dos años -desde el inicio de las investigaciones- se dictó acusación en su contra y se remitieron obrados ante el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto. Desde esa gestión; vale decir, desde el año 2007, no se radicó el proceso, la inacción del Ministerio Público y la acusación particular “rayaron” en el abandono del proceso, tal es así, que la última actuación de la acusación particular se produjo el 25 de abril de 2009, solicitando la notificación sin ningún otro actuado hasta el presente. Siendo así, que el accionante ante la falta de celeridad y pronunciamiento oportuno en base al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la extinción de dicha acción penal por haber transcurrido más de cinco años sin que a la fecha exista una sentencia que defina la actuación jurídica procesal.
Este petitorio que constituye un mecanismo legal de defensa fue interpuesto el 30 de agosto de 2011; empero si bien mediante providencia de 31 del referido mes y año el Tribunal Tercero de Sentencia Penal decretó el correspondiente traslado a las partes para que respondan la citada excepción, a la fecha no se habría podido efectuar la legal notificación a las partes, aduciendo por un lado que el motivo de la falta de ésta al Fiscal de Materia se funda en el hecho que a la fecha no se individualizó al fiscal asignado al caso y por otra, que el motivo de la falta de notificación al coacusado Tomás Marza Apaza se debería a que el mismo tendría su residencia en la Caracato,Provincia Loayza del departamento de La Paz, lugar donde no existiría nombres de calles ni numeraciones.
Ante esta situación, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso se oficie a la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- para que designe e individualice nuevo Fiscal de Materia, situación que no obstante haberse notificado a dicha autoridad, hasta la fecha no hubo respuesta oficial, es así que el 10 de octubre de 2011, mediante memorial reiteró su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, oportunidad en la que el Tribunal dispuso la notificación a la central de las mismas; sin embargo, el encargado de manera oficiosa elevó informe a la autoridad judicial señalando que la acusación particular habría cambiado de domicilio. Por lo que, el 4 de noviembre del indicado año nuevamente reiteró su solicitud de extinción; no obstante, el Presidente del referido Tribunal decretó que: “...por principio de contradicción, de acuerdo al art. 314 del CPP debe notificarse a las partes para considerar mi solicitud” (sic) a pesar de que su persona cumplió con la notificación al Ministerio Público y que no sería culpa de su persona que el domicilio procesal de las otras partes que fueron señaladas hayan cambiado. Por lo que refiere que a la fecha se encontraría ilegalmente procesado y perseguido de manera indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no menciona de manera expresa cuales han sido los derechos supuestamente vulnerados, pero de la lectura de la demanda de acción planteada se colige que se estaría lesionando su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” conceda la acción de libertad y se disponga sin dilación ni demora audiencia para considerar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, toda vez que los domicilios procesales de todas las partes intervinientes en el proceso figuran en el cuaderno de acusación y estas no son secretas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó en su integridad el memorial de demanda de acción de libertad y amplía aclarando que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, a través de su informe cursante a fs. 18 y vta., señaló que: a) Revisado los antecedentes del cuaderno de investigación, se establece que efectivamente el co-acusado Orlando Facundo Callejas, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la providencia oportuna dispuso el traslado a las otras partes procesales para cumplir con el principio de contradicción; es decir, para que respondan a dicha excepción (art. 314 del CPP) no se cumplió con las notificaciones, lo que impide emitir cualquier decisión al respecto; b) Los motivospara que no se cumpla con las notificaciones serían atribuibles a la Central de Notificaciones que reiteradamente representa las notificaciones, por otro lado el Ministerio Público no asignó un fiscal a la causa; toda vez, que el fiscal acusado Jorge Humberto Viscarra Silva abandonó el proceso, el Tribunal al respecto oficiado dos veces al superior jerárquico del Ministerio Público, el último oficio fue recibido por la entonces Fiscal de Distrito el 25 de noviembre de 2011, sin tener respuesta a la fecha; c) En consecuencia estaría impedido de emitir resolución respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mientras las otras partes procesales estén legalmente notificadas para que respondan a la excepción, de lo contrario vulneraría el derecho de defensa y el principio de contradicción dentro del debido proceso; d) Jurídicamente la acción de libertad por indebido procesamiento procede cuando éste está relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la libertad, en el caso concreto no existía acto procesal que disponga la aprehensión o persecución del acusado; y, e) solicitó que las autoridades del Tribunal de garantías consideren lo dispuesto en el art. 44 y 345 del CPP y la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, por lo que pidió se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la Provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 266/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 122 a 126 vta., de obrados concedió la tutela solicitada, disponiendo que con carácter previo a considerar la excepción planteada por el accionante la autoridad demandada disponga la realización y culminación de todos los actos preparatorios del juicio; es decir, la legal notificación a los acusados con la acusación fiscal, acusación particular, el auto de radicatoria del juicio y vencido el plazo otorgado por ley se disponga la realización y apertura del juicio oral público y contradictorio instancia en la que debe tratarse y resolverse las cuestiones y excepciones planteadas conforme manda los arts. 345 y 346 del CPP. Finalmente ante el reclamo efectuado por el accionante en sentido de haberse enviado varios oficios a la entonces Fiscalía de Distrito para que individual en nombre del actual Fiscal, informe la referida autoridad el nombre del actual director funcional de la investigación que se encuentra a cargo del procesado, signado con el 1041/2006 FELCC 965/2006; en base a los siguientes fundamentos: 1) A fin de cumplir con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y conforme establece los arts. 115 y 117 de la CPE que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, donde el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones para finalmente advertir que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; 2) Se aprecia irregularidades que vulneran el debido proceso, en principio de haber dispuesto que corra en traslado una excepción de extinción penal formulada por uno de los acusados Orlando Facundo Callejas Poma, petición efectuada durante el desarrollo de los actos preparatorios del juicio, sin que previamente se haya decretado la apertura del juicio oral público y contradictorio conforme imponen los arts. 345 y 346 del CPP, debiendo previamente haberse concluido con todos los actos inherentes a la preparación del juicio y concretamente ordenar la legal notificación con las dos acusaciones y la radicatoria de la causa con destino al co-acusado Tomás Marza Apaza, para que éste último presente sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, limitándose el entonces Juez Técnico y Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Simón Chungara Cepeda a emitir providencia de 1 de diciembre de 2008 disponiendo la orden instruida para que se notifique con las actuaciones antes detalladas en la localidad de Caracato al co-acusado Tomás Marza Apaza; 3) La autoridad demandada, advertido de las irregularidades procedimentales relacionadas a la falta de notificaciones con la acusación formal y particular y la correspondiente radicatoria de la causa al otro acusado Tomás Marza Apaza, si bien dispuso la correspondiente solicitud de cooperación paracumplir la diligencia de notificación con estas actuaciones procesales a través de la orden instruida no se ha percatado de su correcto y efectivo cumplimiento, incurriendo en dilaciones que a la fecha tienen paralizado el juicio; 4) Existe contradicción efectuada por la autoridad demandada entre la providencia de 31 de agosto de 2011 que admitió la presentación de la excepción de extinción y dispuso el traslado a las partes para que se pronuncien al respecto y el informe de 9 de diciembre de igual año presentado para considerarse en la acción de libertad refiere que el momento e instancia procesal correspondiente detallados en el art. 345 del CPP y la SC 0866/2006-R impediría que un solo juez técnico resuelva las excepciones o incidentes más aun si el proceso se encuentra en los actos preparatorios; 5) Concluyendo que no se separaron estos defectos procesales desde el 31 de agosto de ese año a la fecha no se ordenó el efectivo cumplimiento del exhorto suplicatorio de 1 de diciembre de 2008, quedando a la fecha vigente los actos preparatorios del juicio sin que se haya aperturado el juicio oral instancia procesal en la que se debe tratar las excepciones en forma oral, conforme prevé los arts. 314, 345 y 346 del citado cuerpo normativo; y, 6) No obstante de presentarse la acción de libertad por procesamiento indebido o ilegal, el mismo que debe contar con un elemento principal y concurrente que es precisamente la restricción o supresión material al derecho a la libertad física, en el caso de autos se ha corroborado en audiencia que el accionante se encuentra sometido a la fecha con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como es el arraigo que restringen el derecho de locomoción y libre tránsito y además se estableció la existencia de los otros dos requisitos; ii) Las omisiones indebidas vinculados con la libertad personal o libertad de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, iii) El absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que constituyen omisiones, sin que a la fecha se tenga una respuesta formal, pronta y oportuna.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
Mostrando 37 de 73 parrafos.