Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incorrecta fundamentación, pues la Autoridad de Impugnación Tributaria resolvió dos casos análogos de forma distinta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. "De lo referido cabe recordar que todos los fallos que emiten las autoridades judiciales o administrativas al ser actos jurisdiccionales, se hallan imbuidos de ser pronunciamientos de relevancia y de orden público, pues son manifestaciones del ejercicio legítimo de la facultad de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades legitimadas para ello, en esa dimensión todo acto jurisdiccional debe en esencia respetar el principio de predictibilidad de las resoluciones, mismo que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la Ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE). En atención a lo referido, todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos. De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato. Por los elementos desarrollados al haber existido diferencias de trato en Resoluciones de una misma autoridad sin responder a los elementos antes glosados, se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues sin justificar un tratamiento diferente y en particular sin justificar los elementos antes observados de la aplicabilidad del régimen procesal de consultas tributarias (Fundamento Jurídico III.2) existió un apartamiento no razonable por carencia de fundamentación de los propios precedentes sentados por la AIT, entre la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013 y las Resoluciones AGIT-RJ 0814-2012 de 17 de septiembre y AGIT-RJ 0079/2012".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05052-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 039/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 1188 a 1193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcides Richard Sandoval Krust en representación legal de AXS BOLIVIA S.A. contra Julia Susana Ríos Laguna, ex-Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y Ernesto Rufo Mariño Borquez Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 317 a 341, la empresa accionante a través de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2012, la empresa que representa, ha sido notificada con la Resolución Determinativa 17-1102-12 de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ha determinado como supuesto reparo impositivo la suma de UFVs14 403 753.- (catorce millones cuatrocientos tres mil setecientos cincuenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de valor agregado e impuesto a las transacciones por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008, como consecuencia de la facturación por servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes al país. Ante dicha situación la empresa accionante presentó el recurso de alzada respectivo, el mismo que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0387/2013 de 15 de abril, que revoca totalmente la Resolución Determinativa 17-1102-12, dejando sin efecto los cargos determinados por la Administración Tributaria.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2013, GRACO de La Paz, presentó recurso jerárquico, a cuya emergencia se emitió la Resolución AGIT-RJ 0947/2013 de 1 de julio, que dispuso revocar totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0387/2013 y en consecuencia subsistente la Resolución Determinativa, a través de la cual el accionante expresa que se le han vulnerado sus derechos fundamentales en razón de los siguientes aspectos: a) Incumplimiento del efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, en particular de la SC 1724/2010-R de 25 de octubre, pues se desconoció que ésta había establecido que el hecho generador por servicios de interconexión internacional de llamadas...entrantes se encuentra fuera del país; asimismo, la obligación de la Administración Tributaria de notificar a las empresas de Telecomunicaciones en el cese del efecto vinculante de las consultas que absuelve y que debe emitirse nueva reglamentación al respecto; b) La AIT, contravino sus propios fallos aplicando criterios distintos a situaciones análogas, estableciendo diferencias de tratamiento incurriendo en arbitrariedad, así pues en el caso de ENTEL S.A. y BOLIVIATEL, actuó de una manera y en el caso de AXS BOLIVIA S.A., de forma distinta, sin justificar dicha desigualdad de trato; y, c) Indefensión provocada por pruebas requeridas oficiosamente, fuera de plazo y nunca notificadas a la parte contraria (AXS BOLIVIA S.A.), así denuncia la empresa accionante, que la AIT mediante nota AGIT-RJ 0841/2013 de 12 de junio, solicitó al Presidente Ejecutivo del SIN, documentación legalizada, desconociendo los alcances de los arts. 208 y 210 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 9, 14.II y III, 13, 115, 117.I, 119.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 0947/2013 de 1 de julio, debiendo emitirse una nueva conforme a los lineamientos a ser plasmados en la Sentencia Constitucional a ser pronunciados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 y 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1145 a 1156 vta. y 1181 a 1185, respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la empresa accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julia Susana Ríos Laguna, mediante memorial cursante a fs. 376 y vta., señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandada, toda vez presentó su renuncia irrevocable al cargo de Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, por lo que, la demanda de amparo debe ser admitida únicamente en relación al titular actual.
Karyn Romanette Orellana Guzmán, Rosa Cecilia Vélez Dorado, José Alonzo Mendoza Cuevas, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, apoderados de Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante informe cursante de fs. 989 a 997 vta., refirieron: 1) De la lectura de la SC 1724/2010-R de 25 de octubre, se tiene que esta emerge de un proceso de amparo constitucional, en el cual la jurisdicción constitucional concedió la tutela a AXS BOLIVIA S.A. por falta de valoración de la prueba y por no requerirse documentación necesaria por parte de la Administración Tributaria; en la misma, en ningún momento se ha establecido que “las llamadas internacionales originadas en el exterior entrante en Bolivia no se encuentren dentro del alcance del IVA e IT” como pretende la empresa accionante, por ello no existe un criterio vinculante que está siendo desconocido; 2) La Resolución Administrativa (RA) 13-0016-06 de 23 de octubre,Establece: “...el efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron, (...) esta tiene influencia en los demás casos de empresas de comunicaciones que no solo presentan similares sino idénticas condiciones en sus actividades...” (sic), en atención a lo cual la autoridad demandada aduce que lo establecido en una consulta puede ser modificado; 3) La respuesta que revoca el criterio de una consulta no debe ser notificada al resto de empresas que se encuentran en el rubro, por ello las Resoluciones Administrativas (RRAA) 04-0018-07 y 04-0019-07, que cambian el criterio de las Resoluciones 13-0002-07 de 25 de enero de 2007 y 13-0016-06, son notificadas a las empresas consultantes BOLIVIATEL y ENTEL S.A. el 26 de diciembre de 2007, desde dicha fecha cesa el efecto vinculante de las primeras, independientemente de la emisión de la SC 1724/2010-R, lo cual no significa desconocer esa Sentencia, pues si bien se reconoce el efecto vinculante de la RA 13-0016-06, es necesario reconocer que el cambio conforme al art. 117 del Código Tributario Boliviano (CTB), es posible; 4) Si bien el accionante observa un supuesto desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de sus propios precedentes, olvida que las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814/2012 y AGIT-RJ 0079/2012, no son similares con el presente caso, pues si bien coinciden en el concepto observado “Ingresos por interconexiones de llamadas entrantes a Bolivia”, difieren en cuanto a los períodos verificados, puesto que en estos casos los mismos son 2006 y 2007; es decir, antes de que haya cambiado el efecto vinculante de las Resoluciones 13-0002-07 y 13-0016-06; desde el 26 de diciembre de 2007, fecha en la que fueron notificadas, momento desde el cual cambia el criterio del ente fiscal sobre tributos por concepto de interconexión internacional de llamadas telefónicas, las cuales estaban gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) en aplicación de la Ley 843, correspondiendo que tal criterio sea aplicado en el presente caso que se verificó los períodos comprendido en la gestión 2008, por ello las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814/2012 y AGIT-RJ 0079/2012, no se encuentran en situación similar a la Resolución AGIT-RJ 0947/2013, por ello afirma que no existieron Resoluciones contradictorias; y, 5) En relación a la obligatoriedad del Auto Supremo 64 de 29 de marzo de 2012, se tiene que dicho entendimiento jamás fue impugnado en el recurso jerárquico, por ello mal puede pretenderse ahora esperar un pronunciamiento por parte de la Resolución impugnada, asimismo, cabe establecer que si bien existe criterio sobre el pago de tributos por interconexiones entrantes, no significa que el mismo se constituya en jurisprudencia irrebatible, más aún si se considera que los Autos Supremos no pueden ser considerados como fuentes del Derecho tributario, sino son precedentes jurisdiccionales que no tienen valor de jurisprudencia pues para ello se requieren de varias sentencias uniformes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, GRACO de La Paz del SIN, mediante informe cursante de fs. 1157 a 1165 y vta., solicitó que se deniegue la tutela solicitada y con dicho propósito manifestó: i) Que el proceso administrativo para la determinación de la deuda tributaria se encuentra libre de vicios y respecto el derecho al debido proceso, el cobro por concepto de llamadas realizadas en el exterior y recibidas en Bolivia sí se halla dentro de los alcances tributarios de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843-, pues el operador local, en este caso AXS BOLIVIA S.A., recibe la información respectiva para encaminar la llamada hacia su destino final, por este transporte en territorio boliviano el operador recibe un pago de su corresponsal extranjero, en razón a lo cual se genera un ingreso por servicios que se encuentran sujetos al pago de impuestos vigentes, de ahí viene el cobro a la empresa local y no a quien realiza la llamada en el extranjero; ii) No se vulneró el principio de seguridad jurídica pues la Administración Tributaria se limitó a aplicar los procedimientos y las normas legales vigentes; iii) Se cumplió con el principio de legalidad, pues a la emisión de la Resolución Ministerial (RM) 642 de 20 de diciembre de 2007, en la que se dispuso que los impuestos IVA e IT, sí alcanzan a los servicios de interconexión internacional de llamadas; asimismo, lasResoluciones emitidas en consulta son anteriores a la fiscalización realizada y por ende no son de aplicación en el caso de la empresa accionante; y, iv) Se cumplió con el principio de imparcialidad pues las situaciones de la Empresa ENTEL y AXS BOLIVIA S.A., son diferentes, pues son periodos de fiscalización distintos y las Resoluciones 13-0002-07 y 13-0016-06, se encontraban vigentes para ENTEL S.A. y no para AXS BOLIVIA S.A.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 039/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 1188 a 1193, concede en parte la tutela, únicamente a dejar sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0947/2013 de 1 de julio, para que con carácter previo se notifique a la parte accionante con la Resolución Administrativa (RA) 13-0002-07, que revoca la respuesta a la consulta para que posteriormente determinen lo que en derecho corresponda; y se deniega, respecto a todo lo demás; en base a los siguientes fundamentos: a) No se consideraron los principios administrativos al momento de resolver las cuestiones planteadas por el accionante en las distintas etapas del proceso administrativo; b) La Resolución 13-0016-06 de 23 de octubre, estableció que en atención al principio de territorialidad no procede el pago de IVA e IT, por concepto de interconexión internacional de llamadas, la SC 1724/2010-R, determinó la obligación de la Administración Tributaria de comunicar a las empresas de Telecomunicaciones las Resoluciones que hubieran dejado sin efectos las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06; en el caso concreto no se evidencia que la empresa AXS BOLIVIA S.A. hubiera sido notificada con las Resoluciones administrativas de revocatoria de las precitadas Resoluciones, en ese mismo sentido se debe recordar el contenido del Auto Supremo 0097/08 de 29 de septiembre de 2008; y, c) Si bien el caso concreto es idéntico al de las empresas ENTEL S.A. y BOLIVIATEL, no se notificó a AXS BOLIVIA S.A. con el cambio de criterio en la materia, así pues el tributo se rige por los principios de generalidad, igualdad, legalidad, publicidad, proporcionalidad y no confiscatorio, los ellos además de la doctrina de los actos administrativos propios se tiene que la Administración Tributaria se halla vinculada a la consecuencia de sus propios actos, por ello y lo estipulado por la SC 1724/2010-R, cuando la administración tributaria cambia de criterio en relación a un aspecto preciso, se encuentran en la obligación de comunicar a los contribuyentes dicha situación, en miras a garantizar los principios de publicidad y seguridad jurídica.
El 8 de octubre de 2013, de fs. 1186 a 1187, se encuentra que el Vocal, Jorge Quino Espejo, manifestó Voto Disidente a la emisión de la Resolución del Tribunal de Garantías señalando que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos y garantías demandadas, bajo los siguientes argumentos: 1) La RA 04-0018-07 revocó la Resolución 13-0002-07 de 25 de enero de 2007, disponiendo que la prestación del servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia realizada por ENTEL S.A. se encuentra gravada por el IVA e IT, en esa dimensión cabe resaltar que la única empresa que realizó la consulta fue ENTEL S.A., por ello su situación era diferente, asimismo, AXS BOLIVIA S.A. no realizó ninguna consulta posterior, además que el periodo fiscalizado es la gestión 2008, en el cual ya estaba vigente la RA 04-0018-07; y, 2) La nueva disposición de la Administración Tributaria tenía efecto vinculante desde la notificación a ENTEL S.A. como dispone la SC 1724/2010-R, por ello era perfectamente viable que la Administración tributaria cobre los tributos IVA e IT en el caso de AXS BOLIVIA S.A., más aun si debe reconocerse que la Administración Tributaria se halla habilitada a cambiar de criterio; así también cabe recordar que AXS BOLIVIA S.A. percibe ingresos por las llamadas entrantes del exterior, entonces lo correcto es que pague los impuestos correspondientes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2014, se dispuso la suspensión del plazo para laemisión de la Sentencia, a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 12 de mayo de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.