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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0940/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0940/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad . Dado que el reclamo del accionante puede ser modificado con el Auto de Vista impugnado, no es viable conceder la acción contra el a quo, ya que existe una instancia superior que puede corregir las vulneraciones alegadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad . Dado que el reclamo del accionante puede ser modificado con el Auto de Vista impugnado, no es viable conceder la acción contra el a quo, ya que existe una instancia superior que puede corregir las vulneraciones alegadas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.7 “Por otra parte, respecto de la actuación de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada-, se tiene que con la resolución que debe emitir la Jueza de alzada, existe la posibilidad de modificar o confirmar el Auto apelado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada contra dicha Jueza”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S1

Sucre, 13 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Número de Expediente: 10690-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por:

Favio Oswaldo Mejía Aquino contra Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido y Margarita Arteaga León, Jueza Séptima de Instrucción ambas en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2014 y subsanado el 5 de agosto de igual año, cursantes de fs. 122 a 126; y, 129 respectivamente, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. contra Josefina Campos de Algarañaz y Manuel Jesús Algarañaz Campos, se dictó Sentencia el 21 de junio de 2000, declarando probada la demanda, ejecutoriándose dicha Resolución al no haberse presentado impugnación, los acreedores realizaron hasta el 20 de noviembre de 2000, medidas previas para rematar el inmueble embargado, fecha desde la cual no se realizó ningún otro acto procesal; es decir, dicho expediente se encontraba paralizado por más de doce años, siendo que tenía interés legítimo en el mismo, ya que se pretendía rematar el inmueble embargado de su propiedad registrado bajo la matrícula 7101010001868, asiento A-3 y A-4 de 19 de septiembre de 2008, se apersonó y formuló el 22 de agosto de 2013, en la vía incidental de puro derecho excepción de prescripción.de la acción y del derecho al amparo de los arts. 1492, 1493, 1497 al 1499 y 1507 del Código Civil (CC).

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz ahora demandada, mediante Auto de 28 de agosto de 2013, resolvió la excepción declarándola “no ha lugar a la admisión de la acción negándole la misma” (sic), cometiendo los siguientes agravios: **a)** Omitió motivar y realizar una fundamentación de hecho y de derecho de por qué no consideró los elementos de la excepción “que sustentaban la legitimidad y procedencia” (sic) y no consideró su admisión ni explicó porque no se pronunciaba en el fondo, solo realizó una introducción de los antecedentes de la excepción para terminar manifestando que por mandato del art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), él no era parte del juicio ejecutivo; **b)** Al haber sido negada su legitimación activa para presentar la excepción de prescripción, por ser solamente partes en el proceso el ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. y los ejecutados Josefina Campos de Algarañaz y Manuel Jesús Algarañaz Campos, lesionó sus derechos a la petición, propiedad privada, seguridad jurídica, al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión por no considerar los arts. 51 y 52 del CPC, que indican que existe la intervención en el proceso de otros actores y que toda persona capaz puede actuar en un caso y más cuando como él, se tiene un inmueble embargado, que incluso le permitía formular tercería de dominio excluyente y apersonarse en dicho proceso en virtud a su derecho propietario e interés legítimo de proteger su bien embargado; y, **c)** Al referir la Jueza que dentro los procesos ejecutivos se contemplan reglas para hacer intervenir a terceros cumpliendo la normas de forma y oportunidad a los que debió acudir, lo que es cierto conforme a los arts. 355 al 369 de la Norma Adjetiva Civil, pero no es menos evidente que el tercero puede formular otras acciones, como la excepción de prescripción de la acción y del derecho, por las facultades que le dan los arts. 51, 52 y 222 del cuerpo normativo referido, y de acuerdo al art. 1499 del CC, que determina que la prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otro interesado en ella, cuando las partes no la hacen valer, como en éste caso, él como dueño del inmueble embargado tuviera atribuciones para interponer la referida excepción, al haber demostrado con documentación su derecho sobre el bien, siendo falso que en procesos ejecutivos solamente se permite formular tercerías.

Por lo que, impugnó dicha Resolución el 11 de noviembre de 2013, la misma que fue resuelta por la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien a través del Auto de 28 de mayo de 2014, confirmó la Resolución apelada, señalando que la apelación no reunía los requisitos del art. 227 del CPC, al no fundamentarse ni indicarse las lesiones sufridas tampoco la normas violadas con el auto impugnado; razón por la cual no se ingresó a considerar el fondo de la misma; afirmación falsa hecha de mala fe y con deslealtad procesal, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, interpretando erróneamente la ley y lesionando el principio dePertinencia de las resoluciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que en el título segundo de la apelación cuestionó que por mandato del art. 51 del CPC, intervienen en el proceso otros actores como ser los terceros interesados y no necesariamente solo el demandante y el demandado, como consideró el Juez inferior de manera equivocada, por mandato de los arts. 355 al 369 y 513 del CPC, y que por disposición del art. 52 del mismo cuerpo legal, toda persona capaz puede intervenir en un proceso y pedir la protección jurídica, como él lo hizo; además sobre la excepción de prescripción de la acción y del derecho, señaló que el art. 1499 del CC, ésta puede ser interpuesta por cualquier interesado a quien le perjudique el fallo y demuestre esa calidad, y la Jueza demandada debió citar a todos los terceros para que hagan valer sus derechos por mandato del art. 1479 del Código Sustantivo Civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y a realizar peticiones, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria o nulidad de los Autos de 28 de agosto de 2013 y 28 de mayo de 2014, “para que el de Alzada se pronuncie en el fondo del fallo apelado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 204 a 208, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, manifestó que: 1) A la muerte de Josefina Campos de Algarañaz, su esposo Laureano Algarañaz Barba, le transfirió el inmueble embargado, inscribiéndolo en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de septiembre de 2008, es así que, por la existencia de un peligro latente se interpuso la excepción de prescripción, al amparo de los arts. 1499 y 1507 del CC, y siendo que ésta puede ser presentada también en ejecución de sentencia; y, 2) Solicitó que se resuelva en el fondo el recurso, confirmando o revocando el Auto impugnado, y no se señale simplemente que no existe fundamentación en la apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido y Margarita Arteaga León, Jueza Séptima de Instrucción ambas en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada pese a su legal notificación, cursante a fs. 201 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 210, concedió parcialmente, declarando la nulidad del Auto de 28 de mayo de 2014, emitida por la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, para que dicte uno nuevo de forma fundamentada, motivada y congruente, de acuerdo a los arts. 227, 236 y 237 del CPC, debiendo pronunciarse de manera positiva o negativa con referencia al art. 1499 del CC, además de señalar si es viable o no la intervención del ahora accionante en el proceso; y, denegó la tutela respecto a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del referido departamento, siendo que la Jueza de alzada debe resolver los agravios que hubiera cometido la Jueza inferior; con los siguientes argumentos: i) La Jueza inferior no se pronunció sobre los arts. 222 del CPC y 1499 del CC, solamente se abocó a sostener su Resolución en el art. 50 de la Norma Adjetiva Civil; es decir, que el ahora accionante no era parte del proceso ejecutivo; y, ii) La Jueza de alzada al indicar que no se habían señalado los agravios, ni citado norma procesal o sustantiva, faltó a la verdad, ya que se desarrollaron cuatro agravios que no fueron considerados, debiendo pronunciarse en relación a las mismas.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de agosto de 2013, el accionante se apersonó y presentó excepción de prescripción de la acción y del derecho ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada- (fs. 92 a 93 vta.).

II.2. El 28 de agosto de 2013, la Jueza mencionada precedentemente, declaró no ha lugar a admitir la excepción planteada (fs. 94).

II.3. El 11 de noviembre de 2013, el accionante impugnó la Resolución de 28 de agosto de 2013, señalando como argumento de su apelación que al margen de que el Auto carecería de fundamentación, la excepción de prescripción de la acción y del derecho, debió ser declarada procedente a razón de que: a) El art. 51 del CPC, indica que también interviene en los procesos otros actores de forma accesoria; b) Los arts. 355 al 369 y 513 del mismo cuerpo legal, disponen que incluso en ejecución de sentencia pueden actuar dentro los casos personas que tengan derecho o interés.legítimo; c) El art. 52 de la Norma Civil Adjetiva, determina que todo individuo capaz puede incluirse en un proceso, como en su situación, ya que al encontrarse un inmueble de su propiedad embargado, pudo pedir tercería de dominio excluyente, como apersonarse, debido a ese derecho e interés legítimo pedir la prescripción de la acción y del derecho al amparo de los arts. 1499 y 1507 del CC; d) Los fallos pueden ser apelados por cualquier interesado, conforme el art. 222 del CPC; e) El art. 1479 del CC, menciona que el juez debe citar a los terceros acreedores a efectos de la extinción de sus derechos; y, f) La excepción planteada fue interpuesta al amparo el art. 1499 del código señalado, que determinaba su legitimidad activa; extremos que no fueron valorados por la mencionada Jueza demandada (fs. 105 a 106).

II.4. El 28 de mayo de 2014, la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada-, dictó Resolución confirmando el Auto de 28 de agosto de 2013, señalando que “De la revisión y análisis del recurso de apelación (…) el indicado recurso no reúne los requisitos que establece el Art. 227 del Código de Procedimiento Civil ya que no se fundamenta ni se indica el agravio sufrido con la resolución que se ataca (…), tampoco se indica que normas han sido transgredidas y violentadas con el auto (…) no corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a mayores consideraciones por falta de requisitos en el recurso de apelación” (sic) (fs. 117 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y a realizar peticiones; por considerar que, al encontrarse paralizado el fenecido proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Nuestra Señora de Fátima Ltda”. contra Josefina Campos de Algarañaz y Manuel Jesús Algarañaz Campos, por más de doce años, y siendo que el inmueble embargado que se pretendía rematar es de su propiedad, interpuso excepción de prescripción de la acción y del derecho, que fue declarado “no ha lugar” por la Jueza Séptima de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -demandada- en base al art. 50 del CPC, Resolución que apeló y fue resuelta por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -codemandada- confirmando el fallo impugnado, por supuestamente no cumplir con el art. 227 del Código señalado; es decir, no indicar las lesiones sufridas ni las normas violadas, lo que según el accionante no es evidente.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad . Dado que el reclamo del accionante puede ser modificado con el Auto de Vista impugnado, no es viable conceder la acción contra el a quo, ya que existe una instancia superior que puede corregir las vulneraciones alegadas.

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