Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante solicito audiencia para la cesación a la detención preventiva y estando con señalamiento de audiencia a la espera de la misma, activo esta acción de defensa, lo cual provocaría una duplicidad de fallos e ingresa dentro de las causales de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez demandado a través de la Resolución 228/2015, dispuso la detención preventiva de Alex Condo Lazcano en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro” de Oruro, fallo que conforme se advierte del informe presentado por la autoridad judicial demandada, que no fue refutado en audiencia por la parte accionante ni apelado por el imputado conforme prevé el art. 251 del CPP; en consecuencia, no se dio la oportunidad para que el superior en grado pueda reparar la lesión denunciada que afecta el derecho a su libertad, incurriéndose en el Segundo Supuesto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que previo a formular la acción de libertad el accionante debe apelar el fallo que impuso la medida cautelar, toda vez que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, resulta ser el medio idóneo, rápido y efectivo para la reparación del citado derecho. Asimismo se advierte que Alex Condo Lazcano mediante memorial de 16 de marzo de 2015, solicitó señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva, por lo que la autoridad judicial demandada a través de decreto de 17 del mismo mes y año señaló audiencia para el 23 del referido mes y año a horas 9:35 (Conclusión II.3 del presente fallo); en consecuencia, al estar en trámite la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante por lealtad procesal no debía interponer esta acción de defensa impugnando la Resolución 228/2015, por cuanto al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional con el mismo fin, existe la posibilidad que se provoque una duplicidad de fallos, conforme establece el Tercer Supuesto del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, al encontrarse el caso de autos dentro de las causales de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S2
Sucre, 23 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10467-2015-21-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Alberto Aguilar García y Lindon Santiago Fernández Anevya en representación sin mandato de Alex Condo Lazcano contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; y, Max Fernando Copa Rojas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 13 de marzo de 2015, actuado en el que se le impuso la detención preventiva como medida de extrema ratio, a cumplirse en el penal de San Pedro de Oruro, a raíz que en los datos de la imputación formal emanada del Fiscal de Materia, Max Fernando Copa Rojas tiene como domicilio la calle “G” entre Raikavakovic S/N, cuando en el certificado domiciliario que se presentó en la referida audiencia, configuraron otros datos que no coinciden con los de la imputación formal; aclarando que los mismos no fueron proporcionados por éste, ni fue asistido por un abogado de defensa pública; contradicción que ocasionó que el Juez hoy demandado determine su detención preventiva, encontrándose indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
...El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y reparando los derechos vulnerados se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que la imputación formal fue efectuada antes que Alex Condo Lazcano preste su declaración informativa, ampliaron señalando que el ahora accionante acreditó los presupuestos de familia y trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestó que:
a) Mediante Resolución 228/2015 de 13 de marzo, se dispuso la detención preventiva del accionante al haberse advertido en forma concurrente los presupuestos de los arts. 233.I y 2 y 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo que no fue apelado por el imputado conforme dispone el art. 251 del citado cuerpo normativo;
b) El 16 de igual mes y año, Alex Condo Lazcano en amparo del art. 239.1 del CPP, impetró la cesación a la detención preventiva señalándose audiencia para el 23 de marzo de 2015 a horas 9:35, a través de providencia de 17 del citado mes y año;
c) Conforme determina las SSCC ‘0008/2010-R y 0080/2010-R’ y la SCP 0115/2012 de 2 de mayo, la acción de libertad solo puede ser activada una vez que se agoten todos los recursos previstos en la ley, por lo que se debe denegar la tutela.
Max Fernando Copa Rojas, Fiscal de Materia, por informe cursante de fs. 15 a 16, señaló lo siguiente:
1) Si el accionante considera que jamás proporcionó esos datos al Ministerio Público, su abogado debió solicitar el control jurisdiccional o formular el incidente de actividad procesal defectuosa, hecho que jamás ocurrió;
2) Carece de legitimación pasiva toda vez que su autoridad no dispuso la detención preventiva, ni coartó su libertad;
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