Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia en la resolución, toda vez que los Magistrados demandados no solo concluyan que el derecho propietario adquirido por el accionante es posterior a la demanda sino que el mismo debe exponer argumentos suficientes que permitan ver la razonabilidad de la decisión asumida en función a los actos procesales desarrollados durante la tramitación del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Por lo expuesto, se advierte que los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que el acto judicial impugnado fue el Auto de Vista 76/2014; que a decir del accionante desconoció los límites subjetivos de la cosa juzgada, por cuanto se estaría afectando resoluciones ejecutoriadas que se pronunciaron sobre la intervención del referido; de ahí, que sostuvieran -hasta el cansancio- que no es parte del proceso porque la demanda no fue dirigida contra él, como se mostró ut supra. (…) En ese sentido, el reclamo formulado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -hoy accionante- que no obstante de no ser parte en el proceso, el Auto de Vista 76/2014, afectó directamente su derecho propietario, cobrando trascendencia, puesto que el Órgano Judicial -a través de sus autoridades- no puede omitir analizar la veracidad de dicha afirmación porque permitirían la afectación del derecho al debido proceso y a la defensa proclamado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por ende, el argumento vertido referido a que: el ahora recurrente en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la transferencia y la cancelación del registro (sic), hace que desconozcan su función de garantes primarios de los derechos y las garantías constitucionales, siendo esta labor la que precisamente deben ejercer los jueces. En efecto, así lo expresó la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, que estableció que el juez: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial” (las negrillas fueron añadidas). Del mismo modo la Corte Constitucional de Colombia, respecto al control que ejercen los jueces y tribunales sobre las partes señaló: El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho" (Sentencia T-406 de 1992). En armonía con los citados lineamientos jurisprudenciales, el art. 15.I in fine de la LOJ prevé que: En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria; y, el art. 1281 del CC, determina que: Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, las autoridades del máximo Tribunal de justicia ordinaria sostuvieron que el accionante debería soportar los efectos de las decisiones judiciales en virtud a que la inscripción de su título sería posterior a la presentación de la demanda civil; sin embargo, soslayó fundamentarla y motivarla en función a los antecedentes del caso en concreto. La jurisprudencia constitucional, en cuanto a la motivación enseñó que la misma: no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que cita a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo); y, refiriéndose a la fundamentación dijo: cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma (las negrillas son nuestras) (SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Bajo ese marco constitucional, es necesario que los Magistrados demandados no solo concluyan que el derecho propietario adquirido por el accionante es posterior a la demanda sino que el mismo debe exponer argumentos suficientes que permitan ver la razonabilidad de la decisión asumida en función a los actos procesales desarrollados durante la tramitación del proceso, que dicho sea de paso se efectuó bajo los principios de preclusión y continuidad que rigen al proceso civil; consecuentemente, debe existir un pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por el accionante en su recurso de casación que respete el debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación; y, que resguarde el ejercicio de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, sin olvidar el carácter instrumental del proceso civil ni el objeto para el que fue diseñado: la efectivización del derecho sustancial, así como el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales antes mencionadas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2015-S3
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10504-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 448 a 453, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Miguel Ángel Blancourt Aguirre y Cindy Raquel Suárez Zabala en representación legal de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de febrero y 11 de marzo de 2015, cursantes de fs. 123 a 134; y, 165 a 178, respectivamente, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia, extinción y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por María Cristina Paniagua de Chávez y otros, contra Blanca Elena León Romero y otros, no fue demandado ni citado al proceso en el que se pretende afectar directamente su bien inmueble; obteniendo los actores la anotación preventiva del mismo, por lo que planteó incidente, resuelto por Auto de 20 de abril de 2012, que determinó el levantamiento de dicha anotación preventiva, que fue impugnado por los demandantes, mereciendo el Auto 31/2013 de 22 de febrero, en el que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el indicado fallo; sin embargo, pese a existir firmeza en el levantamiento de la referida medida precautoria el Juez se negó en otorgar los testimonios correspondientes, motivo por el cual presentó la acción de amparo constitucional que por Resolución 185 de 10 de octubre de 2013, concedió la tutela.solicitada, misma que fue confirmada a través de la SCP 0879/2014 de 12 de mayo.
Señaló que siguiendo su trámite el referido proceso, se emitió la Sentencia 63/2012 de 16 de noviembre, que le era favorable; pero que una vez apelada fue resuelta por el Auto de Vista 76/2014 de 30 de enero, que determinó revocar parcialmente el indicado fallo y dispuso la subsistencia de la anotación preventiva afectando su derecho propietario y desconociendo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tanto sus propios fallos como los del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en un actuado ultra petita; es decir, sin que la parte apelante lo solicite, revocaron el Auto de 20 de abril de 2012, que ellos mismos confirmaron y que tiene calidad de cosa juzgada conforme lo determinó la SCP 0879/2014, por lo que planteó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 22/2015 de 14 de enero, declarando improcedente en la forma e infundado en el fondo.
Indicó que, en la forma el referido Auto Supremo fundamentó que la medida precautoria por su carácter provisional no era susceptible de recurrir en casación. En el fondo el fallo indicó que al momento de dirigirse la demanda el titular era Zacarías Flores Roca; sin embargo, esta afirmación es incorrecta dado que se demostró que su persona era el titular cuyo registro en DD.RR. es de 27 de abril de 2010, donde se obtuvo la anotación preventiva de derecho propietario tal como señala el asiento B-1 del correspondiente folio real y perfeccionada el 10 de diciembre de 2011, dándose lugar a la inscripción definitiva según consta en el asiento A-2 del mismo documento.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 22/2015, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo; b) Instruir a las autoridades demandadas a la emisión de un nuevo Auto Supremo aplicando correctamente la normativa constitucional, la doctrina y leyes vigentes para restituir sus derechos vulnerados bajo el lineamiento de la SCP 0879/2014; y, c) Que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva todos los puntos demandados en casación por violaciones establecidas en el Auto de Vista recurrido.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el actacursante de fs. 439 a 447 vta., con la presencia de la parte accionante, y el abogado de María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León en calidad de terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas además de los otros terceros interesados Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Gálvez, Eduardo Hernán Zaballos Vargas, Zacarías Flores Roca, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido y petitorio del amparo interpuesto y ampliando el mismo expresó: 1) En mayo de 2010 logró la inscripción preventiva de su derecho propietario en DD.RR. de Santa Cruz y la definitiva el 10 de diciembre de 2011, iniciándose un proceso civil de nulidad de escrituras públicas, entre las que no se incluyó la que corresponde a la compra y venta efectuada a su persona, no siendo tampoco demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante se dispuso la anotación preventiva de su inmueble; empero tras el incidente interpuesto se emitió el Auto de 20 de abril de 2012, disponiendo el levantamiento de la medida precautoria y apelada que fue la misma se dictó el Auto de “22 de abril de 2013”, confirmando la anterior, así estando ejecutoriada la decisión, la Jueza señaló que no pudo emitir oficios sobre el levantamiento de la referida anotación; por lo que, presentó una primera acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela y que fue confirmada por SCP 0879/2014; no obstante los demandantes presentaron una segunda demanda tutelar que fue resuelta por SCP 1537/2014 de 16 de julio, que determinó que el Auto de Vista de levantamiento de anotación preventiva adquirió calidad de cosa juzgada constitucional en el entendido que no podía ser afectado al no ser parte del proceso; 2) La Sentencia emitida fue apelada dentro del proceso ordinario y resuelta por Auto de Vista 76/2014, que revocó la Sentencia referida, incluyendo dentro de las nulidades el contrato de venta del inmueble que su persona suscribió con Zacarías Flores Roca (vendedor) disponiendo además la cancelación de registros y matrículas en DD.RR.; por lo que presentó recurso de casación acusando las contradicciones de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que en primera instancia decidieron levantar la anotación preventiva dispuesta y en segunda instancia contrariamente determinaron que tal anotación debe continuar; recurso que fue resuelto por AS 22/2015, declarándolo improcedente e infundado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) El Auto Supremo refirió que la demanda dirigida contra Zacarías Flores Roca fue anotada preventivamente el 25 de agosto de 2011, y al haber sido demandado el vendedor, el contrato es nulo de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consecuentemente los compradores posteriores también deben ser afectados; sin embargo, este es un análisis incorrecto, que tiene el efecto de ampliar una sentencia a terceros “absolutos” de una relación procesal que no intervinieron en el proceso ordinario, tomando en cuenta títulos de propiedad que no fueron ofrecidos como prueba dentro del referido proceso, por lo que las sentencias de nulidad no pueden tener un efecto “cascada” respecto a posteriores adquirientes de buena fe, aspectos que vulneran los derechos al debido proceso y a la propiedad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito enviado vía fax el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 368 a 374, señalaron que:
i) Para que la jurisdicción constitucional proceda a interpretar la denuncia realizada por la parte ahora accionante sobre la errónea aplicación de los arts. 254 inc. 4) y 255 del CPC, ésta debe cumplir con ciertos requisitos que están desarrollados en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, mismos que no fueron cumplidos;
ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, cabe indicar que en toda tramitación pueden presentarse incidentes accesorios llevados adelante conforme al art. 149 del CPC; y, en el presente caso, resulta ser un tercero cuya petición de cancelación de anotación preventiva también es accesoria y solo puede ser modificada mediante recurso de apelación sin recurso posterior, de acuerdo a la regla del art. 255 de la misma norma, en el que no se encuentra catalogado el recurso de casación sobre resoluciones respecto a medidas precautorias;
iii) Así también debe mencionarse que el Tribunal de apelación emitió una Resolución mixta, por una parte acogió la pretensión de fondo y modificó una medida precautoria que es accesoria a la principal, al revocar el Auto de 20 de abril de 2013, el cual disponía el levantamiento de la anotación preventiva pronunciándose de esta manera una Resolución sobre la medida precautoria impuesta, que al ser accesoria al proceso, el ahora accionante debió solicitar enmienda de dicha decisión conforme disponen los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC; es decir, que esta Resolución mixta al ser relativa a una anotación preventiva, la misma no puede ser absuelta mediante recurso de casación en la forma, por la regla contenida en el art. 255 del CPC, siendo por ello el recurso planteado declarado improcedente;
iv) No se vulneró su derecho a la propiedad, puesto que su título de propiedad y el registro del accionante sobre el inmueble en cuestión no ha sido anulado, si bien el de su antecesor sí lo fue, no se puede alegar que a posteriori le puede afectar, y de acuerdo a la Sentencia que anula los títulos del antecesor dominial, todavía no fue demandado y en caso de efectuarse tiene la vía de convocar a su garante de evicción o activar los mecanismos de protección que vea conveniente; y,
v) Referente a la falta de una resolución motivada, previamente a activar la presente acción debió solicitar la explicación, complementación y/o enmienda de los puntos que considera, no explicados, incompletos o contradictorios, conforme a la regla del art. 281 del CPC, que vendría a ser el mecanismo para sanear los errores que en criterio de las parte o de terceros se hubiera advertido, empero el accionante no solicitó ninguna petición al respecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León –en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario- a través de su abogado, en audiencia señalaron los siguientes argumentos:
a) Corresponde aclarar que el accionante sí fue parte del proceso que se llevó adelante en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en el que seapersonó mediante un incidente para reclamar la anotación preventiva, alegando la existencia del instrumento público “560”; por cuanto es parte del proceso, porque se apersonó, defendió e incluso, presentó recurso de casación, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso, tampoco su derecho a la propiedad porque éste lo adquiere a partir de diciembre de 2011, cuando ellos ya habían interpuesto con anterioridad la demanda y se tenía la anotación preventiva; b) El referido instrumento público, resulta ser falso dado que el mismo Notario que supuestamente lo otorgó señaló que no firmó el documento acusándolo de falsedad ante la Fiscalía, por cuanto el mismo no tiene valor alguno; y, c) El accionante, señaló también que cursa en el expediente a “fs. 210” la escritura pública de una supuesta compra suscrita con Zacarias Flores Roca, pero ésta no existe, por lo tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante la inexistencia y por la falsedad, anuló la transferencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 448 a 453, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 22/2015, debiendo emitirse un nuevo que tome en cuenta los antecedentes normativos y fácticos del proceso, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El referido Auto Supremo, no se pronunció adecuadamente sobre todos los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia -ahora accionante-, en particular en lo referente al argumento que el Auto de Vista 76/2014, al haberse pronunciado sobre el Auto de 20 de abril de 2012, efectuó una revisión ultra petita sin considerar que dicha determinación era definitiva y había sido confirmada por la misma Sala, incluso fue objeto de la SCP 0879/2014, donde se ordenó su ejecución; 2) Respecto a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación, se considera que el Tribunal de última instancia, realizó una errada interpretación de las normas y los antecedentes del proceso y principalmente del folio real acompañado por el accionante, siendo una garantía y derecho constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido procesado previamente por una autoridad judicial que respete los mínimos derechos procesales a fin de que la persona que se vea afectada en su patrimonio, pueda asumir la defensa de sus derechos; 3) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el AS 22/2015, no fundamentó debidamente su decisión, especialmente en relación a los agravios sufridos y expresados en el memorial de casación, incumpliendo con lo establecido en la legislación nacional, no realizando una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo; y, 4) En virtud al principio de verdad material cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal, se establece que el ahora accionante no es parte del proceso (conforme lo señalaron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación), correspondiendo activar como medio de impugnación del Auto de Vista el recurso de casación para que el Tribunal superior reponga las garantías constitucionales de carácter judicial infringidas por el actuar del Tribunal de segunda instancia, que al haber dispuesto la anotación preventiva contra una persona que no.es parte en el proceso, de acuerdo al art. 254 inc. 4) del CPC, reiteró que el medio de impugnación idóneo resulta ser el recurso de casación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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