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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0940/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0940/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, el accionante no acredito que se hubiere transgredido el debido proceso que denunció en relación al rechazo del incidente que planteó ante el juez de sentencia penal, y este afecte de manera directa su derecho a la libertad, correspondiendo a un proceso ajeno al ana...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, el accionante no acredito que se hubiere transgredido el debido proceso que denunció en relación al rechazo del incidente que planteó ante el juez de sentencia penal, y este afecte de manera directa su derecho a la libertad, correspondiendo a un proceso ajeno al analizado, por lo que, por su propio error, no puede alegarse como causal de indefensión, cuando además no guarda relación en absoluto con las causales por las cuales se determinó su detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) En tal sentido, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién fue objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se produzcan dos supuestos, establecidos por amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, que se pueden resumir en los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, o se haya generado un absoluto estado de indefensión, caso contrario la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en relación al primer presupuesto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el impetrante de tutela, tanto en su memorial, como en audiencia, se tuvo que al momento de interposición de su acción tutelar, efectivamente su derecho a la libertad se encontraba restringido; pero como producto de la aplicación de una medida cautelar (detención preventiva), impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, tras constatarse la concurrencia de los riesgos procesales que fueron fundamentados en la audiencia donde el accionante se encontraba presente, acompañado de sus abogados defensores. En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho, extremo que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que la aplicación de la detención preventiva devino de la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2, en correlación con los arts. 234.1, 2, 4 y 6; y, 235.2 todos del CPP. Bajo tal razonamiento, no se tiene acreditado que la presunta transgresión al debido proceso que denunció en relación al rechazo del incidente que planteó ante el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, haya afectado de manera directa su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no emergió ni es consecuencia de la mala interpretación acusada, que provocó que los Jueces Técnicos ahora demandados entiendan que su incidente solo podía resolverse durante la sustanciación del juicio oral. Con relación al segundo supuesto, si bien el impetrante de tutela recurrió en apelación contra la Resolución de 11 de noviembre de 2015; empero, no demostró que hubiese sido sometido a un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad; más al contrario, los antecedentes evidencian que el incidente extrañado, se presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando en un proceso ajeno al analizado, por lo que, por su propio error, no puede alegarse como causal de indefensión, cuando además no guarda relación en absoluto con las causales por las cuales se determinó su detención preventiva; consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, necesariamente deben presentarse los dos presupuestos previstos para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de autos; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido las autoridades demandadas. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15111-2016-31-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Ponciano Ruiz Quispe; Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; y, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera todos del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 118 a 126, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de uso indebido de influencias y otros, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 10 de noviembre de 2015 a horas 18:00. Acusó que: a) Fue citado para el aludido acto únicamente con media hora de antelación; mientras que, su defensor de oficio, se notificó el mismo día recién a horas 18:15; por lo que –a su criterio– se le generó indefensión. Añadió que las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, tanto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) (ahora tercero interesado), como del Ministerio Público, no cumplían con la debida fundamentación escrita, aspecto que las autoridades de primera instancia ahora demandadas, pasaron por alto, omitiendo aplicar el principio de dirección judicial incumpliendo su labor de efectuar el control jurisdiccional; b) Interpuso por escrito el incidente de actividad procesal defectuosa (en razón a la falta defundamentación ya descrita); y, debido a que en la imputación no se encontraban contemplados los delitos de hurto, robo agravado, extorsión “y otros delitos” (sic), que fueron “endilgados” (sic) e incluidos indebidamente en la solicitud de aplicación de medidas cautelares. Agregó que durante la audiencia ya referida, pretendió plantear oralmente el incidente descrito; sin embargo, se respondió que el mismo debía considerarse en audiencia de juicio oral, aspecto que resulta –a su criterio– falso, pues los incidentes podían presentarse en cualquier momento; apelado el rechazo, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, no se pronunció ni expuso fundamentos respecto a la negativa de la interposición oral del incidente, lo que causó incongruencia de la Resolución y además contravino la SCP 0839/2012 de 20 de agosto y la SC 0804/2010-R de 2 de agosto, al emplearse una “hipótesis” (sic) equivocada afirmando que los incidentes solo podían plantearse en juicio oral, de conformidad al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, no en audiencia de medidas cautelares lo que constituía –a su parecer– defecto absoluto que debía repararse a través de la acción de libertad; c) Se transgredió su derecho a la defensa, pues las autoridades demandadas, incurrieron en un procesamiento indebido; en razón a que, la parte acusadora presentó la solicitud de medidas cautelares en relación a los delitos de robo agravado, hurto, peculado, extorsión, beneficios en razón del cargo y uso indebido de influencias; empero, en la audiencia de consideración de aplicación de las citadas medidas, “de forma contradictoria” (sic), se acusó la comisión de “robo agravado, beneficios en razón del cargo, extorsión y hurto” (sic), causando incongruencia en la Resolución de 11 de noviembre de 2015, que se pronunció de forma ultrapenitente y afectó su derecho a la defensa. Asimismo el Tribunal de alzada, en lugar de atender su reclamo, concluyó que debió objetarse la querella con base en el art. 291 del CPP, en el momento oportuno (sin considerar que en obrados no constaba ninguna querella, debido a un auto de vista que la rechazaba), por lo que no podía resolver el supuesto agravio, más aún cuando los tipos penales atribuidos eran provisionales y podían cambiar incluso en el juicio oral; y, d) Las autoridades demandadas, no fundamentaron ni motivaron las circunstancias en las cuales hubiera cometido cada uno de los delitos, sin tomar en cuenta que no bastaba señalar algunas pruebas, sino que debió otorgarse un valor a las mismas, para llegar a un convencimiento de la existencia de los delitos; empero, “los demandados” (sic), se limitaron a señalar que habían indicios suficientes, sin explicar cuáles eran ni fundamentar la teoría fáctica y jurídica del hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones; al efecto, cita los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución de 11 de noviembre de 2015 (que determinó la detención preventiva del accionante); y, el Auto de Vista de 23 del mismo mes y año (que declaró improcedente la apelación contra el fallo que impuso la medida preventiva ya aludida).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública celebrada el 12 de mayo de 2016, tal cual consta del acta cursante de fs. 194 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad planteada y ampliándola señaló que: 1) La ANB y el Ministerio Público, en sus solicitudes de aplicación de medidas cautelares “...no fundamentaron por cuales de los numerales que establece el art. 234, 235 y cuales supuestamente fueran los elementos constitutivos de los tipos penales...” (sic); 2) El expediente se encontraba mal foliado, por lo cual solicitó la remisión de obrados ante el Ministerio Público, en caso de “ser conveniente” por la comisión del delito de sustracción de documentos, por parte de los Jueces Técnicos ahora demandados; 3) El incidente de actividad procesal defectuosa que presentó minutos antes de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, desapareció –a su criterio– maliciosamente del expediente; 4) “En la grabación” (sic) (no especificó cuál), en el cuarto intermedio del acto procesal de consideración de la aplicación de su detención preventiva, señaló que los Vocales ahora demandados refirieron que cometieron un error al no resolver el incidente (referido en el acápite precedente); y, 5) Los “...defectos absolutos que mentalmente no fueron corregidos y con esta Acción de Libertad se pretende que serán corregidos debidamente porque es la última instancia en el cual he recurrido...” (sic), añadió que si el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, cometió errores desde el primer momento, estos no eran responsabilidad del accionante.

En la vía de la complementación, el accionante solicitó complementar y “enmendar” la Resolución acerca de si los jueces en medidas cautelares pueden conocer el incidente de actividad procesal defectuosa; y, acerca de los tipos penales existentes en la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares y la acusación fiscal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; y, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Segunda, todos del departamento de Pando, mediante informe de 12 de mayo de 2016, cursante a fs. 179 y vta., señalaron que:

i) Respecto a las notificaciones reclamadas por estar fuera de tiempo, era obligación de los jueces (ante la aprehensión del accionante), fijar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatrohoras y habiendo ingresado la solicitud de las mismas el 10 de noviembre de 2015, inmediatamente se fijó la misma para igual día, notificándose a las partes; y, si bien el defensor del ahora accionante, se notificó en la fecha indicada a horas 18:15; dicha audiencia se realizó a las 19:30, y tras la recusación que el impetrante de tutela planteó contra los Jueces Técnicos –ahora demandados–, se postergó para el día siguiente, por lo que, no existió indefensión; ii) La tipificación contenida en la imputación y la acusación formal, son simples adecuaciones de los hechos al tipo penal, que son provisorias pues incluso en la emisión de sentencia pueden cambiar, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, basó la Resolución que emitió en la acusación formal, aspecto que no vulneró el derecho a la libertad; iii) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, el accionante, pretende inducir a error al Tribunal de garantías, pues pese alegar que presentó el mismo por escrito, se tuvo que el memorial no fue entregado al aludido Tribunal, por lo que, pretendió plantearlo oralmente; empero, al resolver su apelación (por el rechazo de presentación del referido incidente), dicho memorial se ofreció como prueba y se evidenció que estaba dirigido al juzgado de sentencia y no al tribunal de sentencia, además de corresponder a otro proceso que el accionante tiene ante el referido juzgado. Añadió que el incidente fue considerado y resuelto en la instancia pertinente; y, su trámite correspondía a lo establecido por el art. 314 del CPP; sin embargo, al no presentarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, se confirmó la Resolución apelada; iv) Ante las dos recusaciones planteadas por el accionante contra los jueces técnicos, se convocó a Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares; y, tras haberse declarado procedente una de las recusaciones, la primera completó el Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de medida cautelar y la situación jurídica del accionante; y, v) No se lesionó el derecho a la libertad, así como no existió indefensión, pues pese a las recusaciones, solicitudes de suspensión de audiencia (por el estado de salud y por tener otra audiencia) y la interposición de incidentes, que denotaban que el accionante no quería que se lleve a cabo el acto procesal para considerar la aplicación de medidas cautelares, era obligación de los jueces definir su situación jurídica.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Edgar Emilio Vallejos Calle, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Cobija de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, mediante informe de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 188 a 193, señaló que: a) La investigación por los delitos de uso indebido de influencias y hurto, fue ampliada por los tipos penales de peculado, beneficios en razón del cargo, robo agravado y extorsión; habiéndose declarado rebelde al ahora accionante, a través del Auto Interlocutorio 239/2011 de 7 de noviembre, por el cual se dispuso su aprehensión (que acaeció en la ciudad de Sucre); aspectos que no fueron señalados por el impetrante de tutela, pues la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se pudo realizar en el 2011, debido a que se dio a la fuga, no siendo evidentes las supuestas vulneraciones acusadas; b) Respecto al planteamiento de incidentes, que a criterio del accionante, se realiza en cualquierEl Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 199 a 202 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) La medida cautelar fue impuesta en audiencia, tras la valoración de los riesgos procesales y la consideración de los argumentos tanto de la acusación como de la defensa; 2) Cuando se anunció la existencia de un memorial por el incidente de la actividad procesal defectuosa, el mismo debió ser tratado en la etapa de juicio oral y no en audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, conforme al art. 314 del CPP y el razonamiento de la "SC 636/2010-RAC de 19 de julio" (sic), que estableció que debía aplicarse el proceso señalado en el art. 403.2 del referido cuerpo normativo; 3) Conforme se evidenció a partir de la prueba presentada por el accionante, no constaba el memorial del incidente ya referido, aspecto por el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, se veían impedidos de considerar el mismo y actuar de oficio, ante la supuesta falta de fundamentación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares; por lo que, debido a que las autoridades demandadas no tenían conocimiento de dicho memorial, no existía materia justiciable a través de la presente acción tutelar; 4) La valoración correcta de los elementos deconvicción, le correspondía solo a la justicia ordinaria, conforme señaló la "SC 0281/2012 de 4 de junio (...) SSCC 0162/2000-R de 25 de febrero” (sic); 5) Acerca de la presentación en audiencia del memorial con la suma “Incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación de la solicitud de medidas cautelares...” (sic), de la revisión de toda la prueba, no se evidenció su presentación, aunque sí constaba un memorial presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando; 6) Existían varias órdenes de salida “...donde el mismo Tribunal de Sentencia le ha permitido sacar y obtener documentación” (sic) no siendo posible que el accionante, no haya expuesto su reclamo personalmente o a través de su defensa, pues hasta la presentación de su acción de libertad, transcurrieron más de cinco meses desde la interposición del incidente; 7) Los tipos penales contenidos en la imputación formal así como la acusación formal, eran provisionales y podían cambiar a lo largo de la etapa preparatoria e investigativa, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso; 8) La fundamentación, no resultó superficial, pues la Resolución por la que se dispuso la aplicación de medidas cautelares, contenía una relación precisa, con un análisis integral de la documentación y la valoración de hecho y derecho, en relación a los riesgos procesales, sin que haya sido evidente la falta denunciada; 9) Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, claramente cumplió con las exigencias señaladas por la "SCP 037/2015-S3 de 8 de abril de 2015, SC 0089/2010-R, SC 0782/2005-R de 13 de julio”; y, 10) Respecto a los peligros de obstaculización, se tuvo que por su declaratoria de rebeldía, existían motivos que no fueron desvirtuados, además de una Sentencia condenatoria por incumplimiento de deberes, por lo que, no correspondía concederse la tutela.

Respondiendo a la solicitud de complementación planteada por el accionante, se señaló que en la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, los Jueces Técnicos ahora demandados, no tuvieron conocimiento del memorial con el incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que, no consideraron el mismo, además debía tramitarse conforme señalaba el art. 314 del CPP. Respecto a los tipos penales, como ya se había explicado, en etapa de juicio oral se determinaría si se adecuaban o no a los hechos acusados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre del mismo año, notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, el accionante no acredito que se hubiere transgredido el debido proceso que denunció en relación al rechazo del incidente que planteó ante el juez de sentencia penal, y este afecte de manera directa su derecho a la libertad, correspondiendo a un proceso ajeno al analizado, por lo que, por su propio error, no puede alegarse como causal de indefensión, cuando además no guarda relación en absoluto con las causales por las cuales se determinó su detención preventiva.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0940/2016-S1Fuente oficial