Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, toda vez que el demandado interrumpió el suministro de energía eléctrica del accionante; habiéndose previamente aplicado excepción a la regla de subsidiariedad para revisar el fondo del asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “ (…) conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía eléctrica es un servicio básico que solo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley que rige dicha actividad, y de ninguna manera el propietario de un inmueble pueda utilizar el mismo como mecanismo de presión para obtener la ejecución de un desalojo, por lo que no se justifica que el demandado haya asumido actos de hecho para presionar al accionante la desocupación del inmueble arrendado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22158-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ruiz Lopez contra Ángel Rodriguez Felipes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2010, cursante de fs. 13 a 16 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, hizo compromiso verbal de alquiler del inmueble ubicado sobre la av. Epifanio Ríos del municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, con el propietario Ángel Rodríguez Felipes -ahora demandado-, acordando que con recursos propios debía adaptarlo para su actividad comercial de venta de bebidas y comidas, la que se llamaría “Churrasquería El Negrito”, estableciendo un canon de alquiler por $us250.- (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) mensuales y por el tiempo de dos años.
El 22 de agosto de 2009, el ahora demandado le llevó a la oficina de su abogado, donde le indicó que el alquiler se incrementaría a $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) y posteriormente a $us350.- (trescientos cincuenta dólares estadounidenses), de lo contrario desalojaría el inmueble; ante esa coacción, aceptó tales condiciones, firmando el contrato de alquiler ya que había hecho una buena inversión económica para adecuar el inmueble a su actividad comercial. Luego de los cuatro meses de firmado el contrato, el propietario bajo amenaza que le iba “echar” (sic) del predio, de forma verbal le impuso un canon de alquiler de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), con lo que incumplió el contrato anteriormente señalado.
El 2 de junio de 2010 recibió una carta notariada, con el cual Ángel Rodríguez Felipes le pidió que desaloje el inmueble por cumplimiento del contrato, desconociendo la inversión que hizo en ella.Consecuentemente el 10 de julio de ese año, funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Yapacaní, se apersonaron al inmueble con una “orden de trabajo” (sic) para el retiro del medidor a solicitud del hoy demandado, pero al solicitársele expresamente que no lo hiciera, los funcionarios se fueron. Nuevamente, el 16 del mismo mes y año a horas 14:30 aproximadamente, se apersonaron los mismos funcionarios con el similar propósito, a quienes le suplicó también que no realizaran dicho trabajo porque tenía carnes y refrescos que requerían estar bajo refrigeración, para tal efecto presentó carta dirigida a la CRE Yapacaní haciendo conocer su condición de inquilino.
Con el fin de desalojarle del inmueble que ocupaba, lugar donde vivía y que a la vez era su trabajo, el demandado se valió de toda acción contraria al ordenamiento jurídico, como amenazas de desocupación, cerrando la puerta principal del inmueble en su ausencia, agresiones a sus hijos como a sus trabajadores, recibiendo información preocupante que ofertaba el predio por mejor canon, y llegando al extremo de pretender cortar el servicio de energía eléctrica retirándole el medidor, siendo que con dicho servicio alquiló el inmueble, con el cual conservó los alimentos y más aún cuando su negocio era por las noches.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio y a la privacidad, citando al efecto los arts. 19.I, 20.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La CRE Yapacaní deje sin efecto la orden de trabajo de retiro del medidor de energía eléctrica que pertenece al ahora demandado, con Código: 054613; b) El hoy demandado y su esposa se abstengan de realizar acciones que vayan contra su integridad física y la de su familia; c) Se brinde la libertad de trabajar en el inmueble; d) Se prohíba innovar; y, e) En antes referido, respete todos los servicios básicos, como el agua potable y otros.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificando in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó: 1) El contrato de alquiler que suscribió con el ahora demandado, hizo nacer una relación jurídica sometiéndoles a ambos a la ley, por ende el mismo, no podía valerse de medios de hecho para pretender expulsarle del inmueble; 2) La acción de amparo constitucionalfue presentada el 19 de julio de 2010 a horas 11:59 ante la amenaza del retiro del medidor; sin embargo, a horas 12:30 a 13:00 del mismo día, retiraron el medidor, consumando la violación a su “derecho” (sic); 3) Presentó acta de verificación en la fecha antes señalada suscrita por la Notaría de Fe Pública y fotografías anexadas; 4) A través del acta referida, se constató que el hoy demandado como propietario sustrajo el medidor del inmueble donde funcionaba su Churrasqueria, dejando sin electricidad a los cuatro “freezer” de pie y dos heladeras con carne vacuna, pollo y verduras, ocasionándole “un daño económico de aproximadamente de 2.4382 Bs.” (sic); y, 5) Al haber estado detentando el inmueble por más de seis meses del plazo del contrato, entró en una renovación tácita conforme lo dispuesto en el art. 710 del Código Civil (CC).1.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado, reiterando su informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestó: i) El accionante tenía el deber de tributar, pero como su restaurante carecía de licencia de funcionamiento, no pagaba impuestos, por el cual no podía amparar negocios ilegales; ii) El referido presentó notas de ventas del frial Bolívar y no facturas, por lo que no se acreditó tal venta, fue otra forma más de querer sorprender al Juez; iii) Asimismo violó el prescinto de seguridad del medidor, hecho que hubiese constituido “delito grave” (sic) ante la CRE Yapacaní, razón por la cual, retiró el medidor y no fue para presionar el desalojo; iv) Como inquilino tenía la obligación de pagar el canon de alquiler, sin embargo, no pagó permaneciendo en su propiedad de manera gratuita; v) Estando en curso una demanda de desalojo contra el accionante, en esa instancia debió reclamar la vulneración de sus derechos y no activar este “recurso” extraordinario; vi) El aludido ingresó a un trámite administrativo, al solicitar a la CRE Yapacaní, la suspensión del retiro de medidor, con el cual abrió competencia para que esta entidad resuelva este conflicto, de haber recibido respuesta desfavorable, podía impugnar ante la CRE Montero, Gerencia General y Consejo de Administración de la CRE de Santa Cruz de la Sierra respectivamente, por lo que no agotó estas instancias, mismo que no le permitía activar la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad; vii) Según el contrato de alquiler, tenía la opción de rescindir el mismo antes del vencimiento del plazo pero no lo hizo; sin embargo, transcurrieron cinco meses desde el vencimiento del contrato y el accionante siguió detentando su inmueble, pese a que formalmente se le pidió que desaloje; viii) Que cuando fueron a la CRE Yapacaní, le indicaron que no iría a retirar el medidor por temor a su vida, del cual dedujo que los otros Funcionarios que fueron con este fin, hubiesen sido amenazados, y violado el prescinto de seguridad del medidor, motivo por el cual, retiró el medidor con la asistencia de la fuerza pública; y, ix) La jurisprudencia que alude Marcelo Ruiz Lopez está fuera de lugar, porque a él no le hicieron “justicia por mano propia” (sic), ya que siguió ocupando el inmueble y trabajando con su negocio y el único problema fue el medidor.
1.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Yapacaní, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por la Resolución 02 de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que: a) Cesen las medidas de hecho asumidas por el demandado contra el accionante; b) Se prohibió al demandado realizar acciones de innovar en el inmueble objeto de alquiler, mientras no se resuelva legalmente la situación jurídica de las partes respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de agosto de 2009, y c) la CRE Yapacaní, proceda a regularizar de acuerdo a las normas que rigen sus actividades específicas, “respecto del suministro y corte energía eléctrica” (sic). Con el fundamento que el demandado al solicitar a la CRE Yapacaní, el retiro temporal del servicio de energía eléctrica y perpetrado el retiro del medidor -como lo reconoció- ejerciendo “justicia directa” (sic), concluyó el derecho a la “seguridad jurídica” del accionante, en el sentido, que el demandado debió acudir a la vía llamada por ley, solicitando el pago de alquileres y el desalojo. De acudir el accionante a las instancias pertinentes como señaló el demandado, simplemente prorrogaría su situación peligrosa que le afecta directamente a la dignidad de su persona y a su salud; y con el fin de evitar un daño mayor irremediable es menester prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
Mostrando 37 de 74 parrafos.