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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0941/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0941/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante en su calidad de funcionario judicial no cumplió con las formalidades administrativas, exigidas para la aceptación de su renuncia, establecidas en el art. 90 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante en su calidad de funcionario judicial no cumplió con las formalidades administrativas, exigidas para la aceptación de su renuncia, establecidas en el art. 90 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “...el accionante mediante nota dirigida al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentó su renuncia al cargo de Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en la que no se consignó la fecha, pero por el envió del fax se constata que el mismo habría sido presentado el 13 de marzo de 2015; asimismo, si bien adjuntó un acta detallando los activos fijos, que data de 10 de marzo de 2015, dichos objetos fueron entregados al Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, conforme se desprende de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, actuado en el que no intervino la Unidad de Activos Fijos del nombrado Tribunal; aspecto que motivó a su Presidenta emitir el decreto de 11 de marzo de 2015, determinando que previamente a considerar la solicitud de dejación del cargo, el accionante debió presentar un inventario de los procesos, libros, activos fijos y otros, refrendados por el juez inmediato superior; además, cumplir con el formulario de solvencia; sin embargo, dichas exigencias administrativas no fueron cumplidas por el accionante, lo que motivó a que las autoridades demandadas posterguen la consideración de la renuncia; al respecto, cabe referirnos al Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, emitido por el Consejo de la Magistratura, que aprobó el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, en el art. 90 (Procedencia de la renuncia) se establece que: “La renuncia será aceptada por la autoridad designante, salvo que exista fundado motivo institucional para diferir la aceptación.? II. La aceptación de la renuncia procederá cuando: a) No tenga cuentas pendiente con la entidad; y; b) Obtenga certificación de la Unidad de Activos Fijos de no tener activado a su nombre ningún bien, equipo o material”. De donde se establece que, el accionante en su calidad de funcionario judicial, al confiarle el manejo de los procesos, libros y archivos, entre otros bienes, estos deben ser descargados ante la instancia correspondiente, para evitar eventualidades que podrían derivar inclusive en responsabilidad administrativa. Consiguientemente, el accionante, no observó la normativa que reguló sus funciones, dado que al asumir el cargo público, su actuar se sujetó en el marco legal que regula los deberes, derechos y responsabilidades, inclusive, de toda servidora o servidor público, por lo que, al no haber cumplido con las exigencias administrativas ante la circunstancia de su renuncia, las autoridades demandadas, no vulneraron los derechos denunciados, mereciendo la denegatoria de la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2015-S1

Sucre, 13 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10671-2015-22-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2014 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hideki Toshiro Simizu Aguirre contra Marlene Arteaga Vaca, Ramón Camargo Pedriel, Pazzi Grover Vega Méndez, Carlos Alberto Égüez Áñez, Juan Carlos Candía Saavedra, Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Jerónimo Manú García, Vocales, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2015, y subsanación de 17 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 18 vta.; y 20 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fin de mejorar su situación económica y la de su familia, se postuló al cargo de Defensor Público, bajo la modalidad de consultor individual en línea, con base de operaciones en Riberalta; al ganar dicho concurso, debía asumir sus funciones desde el 16 de marzo de 2015, para lo cual presentó su renuncia al puesto de Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de esa misma región, enviando mediante fax de 10 del mes y año señalado, acompañando el inventario de los activos fijos y el detalle de los expedientes, con el visto bueno de su superior y la recepción por la secretaria responsable; sin embargo, esa documentación adjunta no fue tomada en cuenta menos su renuncia.Posteriormente el 11 de igual mes y año, encomendó a la encargada de Defensa Publica de la ciudad de la Santísima Trinidad, la presentación de su nota de renuncia, misma que fue rechazada por la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien arguyó la falta de la solvencia. El 13 del mismo mes y año a horas 08:39, fue notificado mediante fax con una infundada Resolución (decreto de 11 de marzo del mismo año), emitida por la Presidenta del señalado Tribunal, determinando que previamente a la consideración de la dejación del cargo, debía presentar un inventario de los procesos, libros, activos fijos y otros, refrendados por el Juez “titular”; a pesar de cumplir con esa exigencia y el visto bueno del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, porque el Juzgado Primero en el que cumplía sus funciones no contaba con un “titular”, su renuncia no fue admitida hasta antes de activar la acción de amparo constitucional, obligándole de esa manera a permanecer en su fuente laboral, coartándole la posibilidad de mejorar su situación económica en el nuevo cargo que adjudicó, lo que considera una restricción de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerado sus derechos al trabajo, a un salario justo y equitativo, a la libre elección de una fuente laboral, a tener un trabajo estable en condiciones equitativas y satisfactorias, citando al efecto el arts. 46, 13.II y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela que requiere, ordenando la nulidad del acto ilegal e indebido y la restitución de sus derechos y se disponga la aceptación de su renuncia, sea con costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 92 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Arteaga Vaca, Ramón Camargo Pedriel, Pazzi Grover Vega Méndez, Carlos Alberto Eguez Áñez, Juan Carlos Candia Saavedra, Emiliano Carlos Sandoval Castellon y Gerónimo Manú García, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 85 a 88, manifestaron que: a) Si se revisa el decreto emitido por la Sala Plena y firmadopor la Presidenta de dicho Tribunal, en ningún momento se rechazó la renuncia del ahora accionante; b) El Órgano Judicial se rige justamente por la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo “121/2012” (sic), emitido por el Consejo de la Magistratura, (Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial), en el art. 90 (procedencia de la renuncia) señala que: “La renuncia será aceptada por la autoridad designante, salvo que exista fundado motivo institucional para definir la aceptación. II. La aceptación de la renuncia procederá cuando:

a) No tenga cuentas pendientes con la entidad y;

b) Obtenga certificación de la Unidad de Activos Fijos de no tener activado a su nombre ningún bien, equipo y material; c) El 10 de marzo de 2015, a horas 16:43, recibieron la documentación enviada por el accionante, consistente en: nota de renuncia sin fecha, otra de 20 de febrero del mismo año, dirigida al Encargado Distrital del Beni del Consejo de la Magistratura y acta defectuosa de entrega de activos fijos, recibida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta de igual departamento; sin embargo, consideraron que todo ello debió realizarse en coordinación con el encargado de activos fijos de la institución; asimismo, advirtieron que el inventario de causas presentado por el accionante fue otro, realizado con anterioridad por una funcionaria; d) Existe la Circular 19/2012, la cual señala que: a momento de presentar las renuncias o a la finalización del contrato, deberán adjuntar el inventario tanto de los expedientes y documentación como los bienes, debidamente recepcionado y verificado por la Unidad de Servicios Judiciales y Activos Fijos respectivamente, bajo constancia, y la conformidad del titular del juzgado, caso contrario la renuncia no será aceptada; de igual manera, dicha circular se ampara en el Acuerdo “121/2012” (sic), en su art. 90.I , y el 89.I señala que: “El Servidor Judicial renunciante no podrá abandonar sus funciones hasta que no se le haya comunicado por escrito la aceptación de su renuncia...”. Hace referencia a la Circular de Sala Plena 20/2012 de 5 de septiembre, que menciona el procedimiento para la admisión de la renuncia; y, e) El accionante no presentó la documentación idónea para que su renuncia sea aceptada, la Sala Plena no rechazó su solicitud, sólo le hicieron notar que previo a aceptar la dejación de su cargo, éste debía cumplir con los requisitos establecidos por ley, además resaltaron que al no encontrarse en su fuente laboral, hizo abandono de sus funciones, transgrediendo el arts. 156 del Código Penal (CP), y el 188.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por todo ello, solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Claros Ortiz, Encargado Distrital del Beni del Consejo de la Magistratura, mediante memorial cursante a fs. 46, se adhirió al informe efectuado por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no rechazó la renuncia, únicamente indicó que con carácter previo debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo “121/2012" (sic) en sus arts. 89 y 90; 2) Al no ser rechazada su renuncia, el accionante no agotó la instancia ante el Tribunal Departamental de Justicia para hacer viable su solicitud; habiendo activado directamente la acción de defensa, contravino lo establecido en las SSCC 0406/2011 de 14 de abril y 0150/2010 de 17 de mayo, y los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señalan que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por lo que no corresponde analizar el fondo de la acción.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota sin fecha, suscrita por Hideki Toshiro Simizu Aguirre, por la cual dio a conocer su renuncia al cargo de Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Riberalta ante los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 5).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante en su calidad de funcionario judicial no cumplió con las formalidades administrativas, exigidas para la aceptación de su renuncia, establecidas en el art. 90 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial.

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