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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0941/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0941/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la accionante no agotó los mecanismos de impugnación previstos por el legislador para revisar las determinaciones dispuestas del proceso ejecutivo, medio que está previsto en el prevista en el art. 490 CPC.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la accionante no agotó los mecanismos de impugnación previstos por el legislador para revisar las determinaciones dispuestas del proceso ejecutivo, medio que está previsto en el prevista en el art. 490 CPC.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.-"Dada la naturaleza del proceso ejecutivo, la accionante omitió agotar los mecanismos de impugnación previstos por el legislador para revisar las determinaciones dispuestas dentro de dicho proceso. En efecto, la SC 1062/2003-R de 29 de julio, señaló que: '…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…' (las negrillas fueron añadidas). En esa misma línea de análisis, la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, señaló: 'Al efecto, no puede omitirse señalar que dado que en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina juicio ordinario posterior, o sea la ordinarización del juicio ejecutivo… ' (…) En ese sentido, si la accionante considera que se cometieron irregularidades procesales en la resolución de la excepcion que presentó dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Banco Bisa S.A. contra INGECONS & SERVICIOS S.R.L. a la que representa, debió ordinarizar el proceso, conforme se mencionó ut supra; por ende, al no haber actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., en su subregla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10480-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 818 vta. a 821 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maureen Giovanna Verónica Pucca Limpias contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Edith Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 763 a 770, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presumiendo que continuaba ejerciendo la representación legal de Ingeniería en Construcción & Servicios (INGECONS & SERVICIOS) S.R.L., el Banco Bisa S.A. a través de su representante legal, le inició un proceso ejecutivo, y contra la demanda interpuso excepción previa de impersonería respecto a la representación legal aludida; sin embargo, su memorial de excepción no fue arrimado al expediente en su oportunidad, en razón a que el número del expediente estaba errado; en tal estado, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz - que había dispuesto en primera instancia su notificación por edicto-, revocó esa determinación en vista que el representante legal de INGECONS & SERVICIOS S.R.L., se apersonó al proceso. Ante esa determinación, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que ante su negativa, luego acudió a la apelación, que fue concedido con efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia.

Emitida la Sentencia 06 de 17 de febrero de 2010, de primera instancia y lasdeterminaciones complementarias de Autos 47 de 20 de marzo y 68 de 12 de abril ambas del mismo año, apeló de la señalada Sentencia, recurso que fue concedido conjuntamente la apelación de José Ernesto Limpias Chávez -representante legal de INGECONS & SERVICIOS S.R.L.- en efecto devolutivo y que después de varios incidentes se pronunció el Auto de Vista 62/2014 de 12 de febrero, que es la Resolución vulneratoria de sus derechos y garantías fundamentales porque pese a hacer referencia a su recurso de apelación, en la parte considerativa, no hace mención ni se pronuncia sobre los agravios mencionados en su recurso; es decir, sobre la nulidad procesal que planteó, acción que violó lo preceptuado en los arts. 236 Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el 227 del mismo cuerpo legal, que obligan a todo tribunal de apelación a pronunciarse en segunda instancia sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Además de lo señalado precedentemente, no se radicó el proceso en el plazo establecido, se emitió el Auto de Vista 62/2014, sin decreto de autos y se le notificó con el mismo en la Secretaría de la referida Sala, pese a que había señalado domicilio procesal, impidiéndole de esa manera solicitar complementación al Auto de Vista impugnado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 62/2014 de 12 de febrero y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado conforme a los arts. 90, 227, 232, 234, 236 y 239 del CPC y sea con la correspondiente condenación de daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 811 a 818 vta., encontrándose presente la parte accionante, el tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial y puntualizó que lo importante es que el Tribunal de garantías tenga presente que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 74/2012 de 12 de abril, ordenó que se tramite y se resuelva el recurso de apelación interpuesto por ella; por lo que, debieron haberse pronunciado en el Auto de Vista 62/2014 denunciado devulneratorio de derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la accionante no agotó los mecanismos de impugnación previstos por el legislador para revisar las determinaciones dispuestas del proceso ejecutivo, medio que está previsto en el prevista en el art. 490 CPC.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0941/2015-S3Fuente oficial