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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0941/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0941/2016-S2

Se concede la acción de libertad, por lesionarse el principio de celeridad; siendo que las autoridades judiciales no cumplieron con el plazo máximo de cinco días previstos para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijando la misma recién para dentro de ocho días des...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por lesionarse el principio de celeridad; siendo que las autoridades judiciales no cumplieron con el plazo máximo de cinco días previstos para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijando la misma recién para dentro de ocho días desde presentada la solicitud para ese efecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De lo expuesto precedentemente y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, si bien no cursan todas las actas de suspensión de las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante, existe el acta de audiencia de 14 de diciembre de 2015, la cual fue suspendida por falta de notificación y ausencia de la parte imputada, así también, de acuerdo al mismo informe de los Jueces de Tribunal de Sentencia codemandados, se extrae que se programaron diversas audiencias de cesación a la detención preventiva fijadas para el 28 de abril, 6 de mayo, y 30 de junio, todas de 2016, siendo suspendidas por falta de notificaciones, por excusa de los miembros del Tribunal por causal sobreviniente y la última por la inasistencia del abogado defensor. Estos actos demuestran un incumplimiento por parte de los Jueces codemandados quienes al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de cesación a detención preventiva solicitadas por el accionante provocaron una dilación por demás extrema, ya que no se pudo definir hasta el momento su situación jurídica. En función a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se han establecido tres supuestos a través de los cuales se considera que existe acto dilatorio, así el último supuesto señala que existirá dilación cuando: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”, este supuesto, aplicable al caso de autos, si bien señala en su última parte que no existirá dilación por falta de notificación o inasistencia del accionante; sin embargo, no exime a las autoridades judiciales demandadas, que en cumplimiento de su función de directores del proceso que simplemente aleguen por ejemplo que la falta de notificaciones a las partes haya provocado la suspensión de las audiencias, argumentos que demuestran la dejadez y negligencia al haber permitido la suspensión de las diferentes audiencias, puesto que si bien la jurisprudencia establece una excepción al señalar que no existirá dilación por la suspensión de la audiencia por falta de notificaciones, deberá entenderse que la misma tiene un límite, como podría ser la suspensión de audiencia por una o dos oportunidades y no como ocurrió en el caso presente, que las audiencias de cesación a la detención preventiva se suspendieron prácticamente en cinco oportunidades, debiendo hacerse notar que la función de las notificaciones y su cumplimiento corresponden al personal del despacho judicial (Oficial de Diligencias), por lo que corresponderá a los Jueces como directores del proceso velar para que dicha función y deber sean cumplidos. Por otra parte, también se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilación indebida, al no cumplir con el plazo previsto para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada la última vez por el accionante el 22 de junio de 2016, la cual fue fijada para el 30 del mismo mes y año, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, el plazo máximo para la fijación de audiencia y su resolución es de cinco días; en el caso presente, las autoridades demandadas fijaron la audiencia recién para dentro de ocho días desde la presentación de la solicitud, acto que también se constituye en un acto dilatorio, debiendo concederse la tutela respecto a estas autoridades judiciales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15738-2016-32-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 33 vta., a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Benegas Koch en representación sin mandato de Andrés Castedo Aramayo contra Jorge Marco Agüero García, Saúl Vargas Mérida y José Mancilla Anajia, Jueces Técnicos; y, Ana María Paz Guzmán, Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante a través de su representante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2015, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Mixto de Buena Vista, en la cual se dispuso su detención preventiva por la supuesta comisión del delito de violación.

Desde esa fecha, el imputado por intermedio de su abogado defensor solicitó a través de memoriales diversas audiencias de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron suspendidas por los jueces ahora demandados por causas o motivos que no ameritaban su suspensión, siendo ya más de quince meses que no puede acceder a una sola audiencia de cesación a la detención preventiva, por la negligencia o dejadez de las autoridades judiciales demandadas y sus subalternos, incumpliendo de esa forma sus deberes.

La última solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 22 de junio de 2016, audiencia que fue fijada para el 30 del mismo mes y año; es decir.después de siete días, situación que vulnera el derecho al debido proceso y la celeridad, así como las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen de manera clara que ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez debe señalar audiencia y desarrollar la misma en un plazo no mayor a cinco días como máximo; en tal sentido, en su caso ya van más de diez suspensiones, provocando que gaste dinero en notificaciones y copias sin que ninguna de las audiencias se haya podido realizar, con la agravante de que para la audiencia programada para el 30 de junio de 2016, tardíamente tuvo conocimiento que la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia ahora codemandada, no realizó las correspondientes notificaciones a las partes procesales por no contar con un Oficial de Diligencias, lo que seguramente provocará que la audiencia referida se suspenda nuevamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciéndose las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de la demanda de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Marco Agüero García, Saúl Vargas Mérida y José Mancilla Anaja, Jueces Técnicos; y, Ana María Paz Guzmán, Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 30 y vta., señalaron que: a) Se convocó a la audiencia de cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2016, la cual se suspendió por falta de notificaciones, no atribuibles al Tribunal que presiden; b) La audiencia fijada para el 6 de mayo del mismo año, también fue suspendida por causal sobreviniente, la audiencia de 22 de junio del año referido también fue suspendida por falta de notificaciones y por último la audiencia programada para el 30 de junio también se suspendió por ausencia del abogado defensor; y, c) Por tales motivos, losJueces que conforman el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, no vulneraron ningún derecho del imputado, quien pretende atribuirles su descuido a través de una acción de libertad.

A su turno, la codemandada Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, en el mismo informe escrito expresó que: 1) Se le sindicó de no querer realizar las notificaciones a las partes, extremo que es totalmente falso, puesto que si notificó tanto al imputado como al denunciante, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Ministerio Público el 22, 28 y 29 de junio de 2016; y, 2) La audiencia programada para el 30 de junio de 2016, fue instalada; sin embargo, tuvo que ser suspendida por inasistencia del abogado de la parte ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera de Sentencia Penal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 33 vta., a 35 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista señalen fecha de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del término establecido por ley; y, denegó la tutela respecto de la codemandada Secretaria del Tribunal referido, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso, se evidencia que existen siete solicitudes realizadas al Tribunal de Sentencia de Buena Vista, habiéndose suspendido todas por distintas causas, observándose también que los señalamientos de audiencia fueron realizados dentro del plazo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en un plazo máximo de cinco días; ii) En relación a las suspensiones indebidas de las audiencias de cesación a la detención preventiva, éstas se deben a la falta de notificación a las partes; sin embargo, se puede evidenciar que existieron suspensiones indebidas tales como una excusa masiva de los miembros del Tribunal de Sentencia ahora demandados, actos que causaron un grave perjuicio y una dilación indebida en cuanto al trámite accesorio al que tiene derecho todo imputado; y, iii) En relación a la codemandada Ana María Paz Guzmán, en su condición de Secretaria del citado Tribunal, no se logró demostrar las denuncias en su contra, puesto que cursan en el cuaderno original las notificaciones a todas las partes para la audiencia de 30 de junio de 2016.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, instalada el 14 de diciembre de 2015, la cual tuvo que ser suspendida debido a la inconcurrencia del abogado defensor de la parte imputada (fs. 8).II.2. Mediante memorial de 22 de junio de 2016, Andrés Castedo Aramayo, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5); que fue programada mediante decreto de 23 de ese mes y año, por el cual, señaló nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 del mismo mes y año (fs. 6).

II.3. Según informe de las autoridades demandadas, de 4 de julio del citado año, la mayoría de las audiencias de cesación a la detención preventiva señaladas a favor del accionante, fueron suspendidas debido a la falta de notificaciones, o la ausencia del abogado defensor en el caso de la última audiencia programada para el 30 de junio de 2016 (fs. 30 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por lesionarse el principio de celeridad; siendo que las autoridades judiciales no cumplieron con el plazo máximo de cinco días previstos para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijando la misma recién para dentro de ocho días desde presentada la solicitud para ese efecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
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