Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad solicitada por el accionante, pues éste ya había interpuesto con anterioridad acción idéntica en cuanto a sujetos, objeto y causa, cuyo fondo fue resuelto por la Jueza de garantías, y revisada por el Tribunal Constitucional, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “(…) se advierte la existencia de otra acción de libertad (…) de lo referido precedentemente se establece que entre ambas acciones existe identidad de sujetos (…) tanto al accionante Ruperto Palacios Palacios como a los demandados, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba y el Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer; en cuanto al objeto, se advierte que el propósito de ambas acciones de libertad, es el de conseguir el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, en el sentido de que se modifique la detención preventiva por medidas sustitutivas a la detención preventiva y el correspondiente mandamiento de libertad, estableciéndose de lo precedentemente expuesto la existencia de identidad de objeto; por último, en lo referente a la causa, el acto que da origen a ambas acciones de libertad es precisamente que el referido Tribunal, en dos oportunidades, estableció que los requisitos exigidos en la Resolución de 29 de julio de 2010, no fueron cumplidos con excepción del arraigo, de lo manifestado se establece la existencia de identidad de causa, de lo que se concluye que, tanto en la presente acción como en la interpuesta anteriormente, se advierte la participación de los mismos actores, con iguales objetivos e idénticos argumentos, por lo que, se establece la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2010-22544-46-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 025/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruperto Palacios Palacios contra Trinidad Peña Aguëro y Dialina Maraz Fernández, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; y Alberto Castillo Ortega, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 71 a 76 vta. de obrados, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal la consideración de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 29 de julio de 2010, en la que se dispuso la procedencia de la misma modificándose la medida de detención preventiva, por las siguientes: a) Arraigo a nivel nacional; b) Fianza, consistente en un bien inmueble no menor de Bs.20 000 (veinte mil bolivianos), debiendo cumplir conforme lo previsto en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Presentar ante ese Tribunal, en el plazo de dos días un informe médico forense, que refiera que en esa ciudad no se cuenta con hospital con infraestructura necesaria para tratar la enfermedad que padece, más una certificación que indique que para tratar dicha enfermedad sólo existen dos centros oncológicos en el país; y, d) Hacer conocer en forma precisa y oportuna a que centro hospitalario será trasladado y el tiempo aproximado del tratamiento.
El 8 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de constitución de fianza real, en la que la defensa del ahora accionante expuso de forma oral, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Resolución de 29 de julio de igual año, corriendo traslado a Alberto Castillo Ortega, “supuesto representante” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quién arguyó que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el plazo de dos días, solicitando de manera verbal y sin fundamentación, lamodificación de las medidas cautelares, por lo que, el referido Tribunal, fijó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 21 de septiembre del referido año.
Por memorial de 17 de septiembre de 2010, el accionante complementó todos los requisitos exigidos y solicitó se expida el mandamiento de libertad; y en consecuencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal procedió a señalar una nueva audiencia de constitución de fianza a realizarse el 21 de septiembre del mismo año, en la que después de la exposición de todos los requisitos, la presidenta de ese Tribunal, nuevamente manifestó que los mismos no se habían cumplido, a excepción del arraigo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la libre locomoción, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 22, 23, 35.I, 37, 115.II, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se tenga por interpuesta la acción, disponiendo se señale día y hora de audiencia, compulsando todos los antecedentes, y se dicte sentencia disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 91 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Trinidad Peña Agüero, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 88 y vta., señaló lo siguiente: 1) Debido a su estado de salud, con la finalidad de que reciba tratamiento médico especializado, ese Tribunal determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante el 29 de julio de 2009; sin embargo, no cumplió con las medidas impuestas, motivo por el que no fue puesto en libertad; 2) El 11 de agosto de igual año, ante el incumplimiento de la presentación de las condiciones impuestas, el citado Tribunal le designó defensor de oficio para que tramite, concluya y presente los requisitos exigidos, pero interpuso recurso de reposición; y, 3) Posteriormente, por el delicado estado de salud y la necesidad de intervención quirúrgica, se ordenó el inmediato traslado de Ruperto Palacios Palacios, al Centro Oncológico del Oriente Boliviano; empero, tampoco cumplió con lo ordenado por ese Tribunal, luego la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en representación de la víctima, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas, por lo que los Jueces de ese Tribunal, señalaron audiencia para el 21 de septiembre, la misma que fue suspendida, porque el acusado presentó recusación contra las Juezas del Tribunal Primero de Sentencia Penal, solicitud que fue rechazada, pero simultáneamente interpuso una acción de libertad, la cual fue denegada; y nuevamente se la citó con esta acción de libertad, planteada con los mismos argumentos y por el mismo sujeto.
Por otra parte, Alberto Castillo Ortega, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer de Tarija, mediante informe escrito corriente a fs. 90 y vta., indicó que: i) El 29 de julio de 2010, se instaló audiencia a objeto de considerar la modificación de medidas cautelares, la misma que fue declarada procedente, concediéndole al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) El 8 de septiembre de ese año, se efectuó otra audiencia en la que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en el término establecido, se solicitó que se modifique este beneficio, habiéndose iniciado la tramitación con el señalamiento de nueva audiencia; iii) Su intervención en dicho proceso, se tiene acreditada por su condición de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no de forma personal, por lo que en calidad de representación de la víctima tiene plena participación en dicho proceso; y, iv) Finalmente, en ningún momento se vulneraron los derechos del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, ambos de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, pronunció la Resolución 025/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, mediante la cual, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no ha agotado las instancias o hecho uso de los recursos ordinarios previstos por ley, para recién acudir a la jurisdicción constitucional y activar la competencia del Juez de garantías constitucionales; b) No habiéndose ni siquiera aceptado o dado por cumplido lo requerido por la Resolución de 29 de julio de 2010, no se podría considerar su modificación, señalando audiencias a dicho fin, pues para ello, primero debe haberse incumplido las obligaciones impuestas; pero tal determinación debió o debe ser reclamada por el accionante al ad quem; y, c) El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no ha dispuesto o resuelto ninguna situación procesal del imputado para sostener que él ha lesionado los derechos del accionante, lo cual no podría suceder al no ser autoridad jurisdiccional.
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