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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0942/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0942/2013

Concede la acción de amparo, empero, antes de ingresar al fondo señala que no existe identidad de objeto y causa, aunque sí de sujeto, por lo mismo no existe cosa juzgada constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo, empero, antes de ingresar al fondo señala que no existe identidad de objeto y causa, aunque sí de sujeto, por lo mismo no existe cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6."Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a la existencia de la SCP 0051/2012 de 5 de abril, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante, es necesario analizar si concurre cosa juzgada constitucional. Al efecto, debe considerarse que si bien existe identidad de sujetos; sin embargo, la causa y el objeto de ambas acciones son disímiles. Así, la causa de la primera acción está vinculada a la falta de sorteo del segundo Ministro Relator y el objeto era dejar sin efecto el Auto Supremo 103/2011; en cambio, la causa en la presente acción se refiere básicamente a una ausencia de fundamentación y motivación en los Autos Supremos 103/2011 y 156/2012, especialmente en lo relativo al incremento de la pena privativa de libertad de dos a seis años impuesta al accionante; mientras que el objeto es, al margen de dejarse sin efecto los Autos Supremos indicados, se dicten nuevos Autos Supremos debidamente fundamentados y motivados. En ese sentido, la ratio descidendi de la SCP 0051/2012, concluyó que: “…el accionante aduce que al no hacerle conocer la designación de un segundo relator, se le limitó la posibilidad de que éste impugnara su designación, no explicando ni argumentando si efectivamente el accionante tenía algún motivo para hacerlo, ni como dicha designación, pudo haber cambiado el fondo del fallo hoy cuestionado, es decir, se limita a invocar un supuesto, sin dar los fundamentos necesarios para que se determine si efectivamente ello, habría arrojado otro resultado del ahora cuestionado. Por otro lado, se establece que el accionante, tuvo pleno conocimiento de los miembros que conformaban la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de entre los cuales, emergería el Relator o proyectista del caso; sin embargo, en su momento no cuestionó a ninguno de éstos pidiendo su respectiva excusa, no pudiendo pretender a través de la presente acción de amparo constitucional, la nulidad de un Auto Supremo limitándose a invocar la ‘posibilidad de impugnar’ al segundo Relator, pues con esa ‘posibilidad’ no demuestra de que manera podría haber influido en el fallo final y su resultado…”. Como se puede ver, aquella Sentencia se limitó a resolver el asunto relativo a la designación de un segundo relator, sin que por lo demás se haya ingresado al análisis propiamente dicho del Auto Supremo en cuestión; por consiguiente, no existe identidad de objeto ni causa entre la anterior acción de amparo constitucional resuelta por SCP 0051/2012 y la presente acción, por lo que conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe cosa juzgada constitucional, correspondiendo ingresar a la revisión de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

En revisión la Resolución 083/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 366 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Javier Villavicencio Calderón contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Vilca, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia, y Norka Natalia Mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Jorge Isaac Von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Hugo Roberto Suárez Calvimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 76 a 87 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal “Caso de Corte” seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí, contra su persona y otros, por la presunta comisión de delitos contra la función pública y economía nacional, fue condenado por la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a la pena privativa de libertad de dos años, la cual en recurso de casación, fue incrementada a seis años por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, sin motivar ni fundamentar las razones para tal decisión. Dicho recurso fue sorteado el 20 de agosto de 2010, cuyo primer relator fue el ex Ministro Teófilo Tarquino Mújica, apareciendo un segundo relator, José Luis Baptista Morales, sin existir constancia alguna del segundo sorteo; por lo que notificado el 4 de agosto de 2011 con el Auto Supremo 103/2011, el 5 del mismo mes y año, pidió explicación y complementación, que no fue resuelto hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que dejaron de ejercer funciones los nombrados ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, no obstante la inexistencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por decreto de 6 de marzo de 2012, dispuso que, mediante despacho.de Presidencia se convoque a los Ministros suscribientes del referido Auto, a lo que las ex autoridades condenadas emitieron el Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, señalando expresamente en la parte resolutiva, que la misma estaba siendo dictada por la “Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones” sin motivación ni fundamentación suficiente y necesaria, declarando no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo cuestionado, aduciendo que su persona es autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, imponiéndole la pena de seis años en la cárcel de Cantumarca de Potosí.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto ni valor legal alguno los Autos Supremos 103/2011 y 156/2012; y, b) Se dicten nuevos Autos Supremos debidamente fundamentados y motivados, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, sin la presencia del accionante por estar delicado de salud, sólo su abogado y apoderado Roberto Corrales Dorado; el demandado José Luís Baptista Morales, y los abogados y apoderados de los demás condenados, conforme consta en el acta cursante de fs. 350 a 354 vta., y de 361 a 363 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante y abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, presentó informe escrito cursante de fs. 217 a 221, señalando: 1) El accionante no demostró la flagrante vulneración de los derechos y garantías, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de fundamentar las resoluciones, ello no exige necesariamente una resolución ampulosa, sino que tiene su límite en la propia fundamentación del recurso formulado por las partes, siendo así que para la emisión del Auto Supremo cuestionado, fueron objeto de análisis e interpretación los arts. 45, 144, 153, 157, 221 y 224 del Código Penal (CP) para su aplicación al caso concreto, por lo que se concluye con la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante y casa en parte la Sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarándole autor de los delitos citados, imponiéndole seis años de reclusión; y, 2) Lo que se intenta con la presente acción es la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que le corresponde solamente a los jueces y tribunales ordinarios, citando al efecto las SSCC 1846/2004-R, 0085/2006-R y 0083/2010-R, pues el accionante haciendo un mal uso, intenta valerse de este instituto con el único fin de dilatar el proceso penal e impedir la obligación de juzgar por parte del Estado a los responsables de los ilícitos que se condenan en los Autos Supremos 103/2011 y 156/2012, por lo que corresponde denegar la tutela.Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquína y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 222 y vta., manifestando lo siguiente: El propio accionante señaló que se desprende de los antecedentes presentados, que las resoluciones fueron pronunciadas por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de ahí que la acción está dirigida principalmente contra dichas autoridades y sólo ampliada contra los actuales Magistrados por efecto de la extinción de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ven impedidos de pronunciar informe alguno sobre las incidencias del proceso, ni sobre los fundamentos de las resoluciones por no haber sido de su conocimiento los recursos de casación interpuestos en aquel proceso, por lo que carecen de legitimación pasiva. Los antecedentes ya fueron devueltos al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lo que implica que este Tribunal pueda conocer de las emergencias de la resolución que emita el Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 083/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 366 a 369 vta., por la que denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: i) En relación a la denuncia sobre falta de motivación y exhaustividad, leído el Auto Supremo 103/2011, éste contiene la suficiente explicación y fundamentación, ya que al existir concurso real, la resolución impugnada, en una primera parte hace una clasificación de las personas demandadas (funcionarios públicos y personas particulares) indicando cuáles son los delitos por los que se les procesó y las sanciones; respecto al accionante menciona los dos años que se le condenó en primera instancia, indicando que al no cumplir los requisitos del art. 101 del Código de Procedimiento Penal abrogado(CPPabrg.) corresponde su improcedencia, a la vez menciona las decisiones adicionales, responsabilidad civil, pago de costas, daños y perjuicios, haciendo la mencionada resolución un análisis en once puntos, los cuales expresan de forma clara los motivos de decisión. Asimismo efectúa un análisis de los planteamientos del Ministerio Público y del municipio de Potosí y, enfatizan sobre la gravedad de los hechos cometidos y del daño ocasionado, fundamentos que coinciden con la parte resolutiva que los lleva a modificar la sentencia en algunos casos, entre los cuales respecto del accionante; ii) Si bien la motivación y fundamentación son aspectos que deben estar inmersos en una resolución inexcusablemente, ello no significa que tenga que ser necesariamente extensa y llena de citas doctrinales o jurisprudenciales, lo que realmente se exige es que, sea clara, precisa y específica en lo que se está diciendo y definiendo. En relación a la improcedencia del recurso de casación del accionante, si bien podría entenderse que se ingresó al análisis de fondo del recurso, ello no resulta evidente, ya que se puede verificar que se hace un análisis general de los recursos por tratarse de concurso real y, posteriormente de forma específica fundamentan los motivos de la improcedencia, señalando como la razón de decidir “el incumplimiento de las reglas establecidas” (sic), no existiendo entonces incongruencia; y, iii) El memorial de complementación y enmienda, pide se le explique por qué se le hace responsable de hechos en los que no ha participado, pero no se refiere a la falta de fundamentación sobre el incremento de la pena, aspecto que implica actos consentidos y convalidados que no pueden ser subsanados por esta acción, por lo que no son evidentes las vulneraciones a derechos denunciadas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. Dentro del proceso penal en caso de corte, seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón, ahora accionante, y otros, la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó Sentencia de 26 de abril de 2004, por la cual declara al accionante, autor de los delitos previstos en los arts. 144, 153, 157, 221 y 224 del CP y lo condena a la pena de dos años de reclusión (fs. 1 a 29).

II.2. Por memorial de 14 de mayo de 2004, el accionante presentó recurso de casación contra la referida Sentencia, argumentando falta de relación entre la parte considerativa y resolutiva (fs. 30 a 34 vta.).

II.3. Por Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, los Ministros de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora demandados, declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos, entre otros, por el accionante y casando en parte la Sentencia, declararon al indicado, autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, imponiéndole la pena de seis años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca (fs. 35 a 45 vta.).

II.4. Por memorial de 5 de agosto de 2011, Justo Javier Villavicencio Calderón solicitó explicación y complementación del Auto Supremo 103/2011, en el sentido de por qué se le hace responsable de hechos en los que no ha participado (fs. 46 a 47 vta.).

II.5. A través de proveído de 6 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que por despacho de Presidencia, se emita convocatoria a los ex Ministros suscribientes del Auto Supremo 103/2011, en aplicación del art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 48).

II.6. “La Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia” (sic), con la firma de los ex Ministros ahora demandados, pronunció el Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, por el cual declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación, argumentado que, no corresponde acceder al petitorio porque el impetrante desempeñaba el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Potosí el 13 de diciembre de 1990, en que se procedió a la adjudicación de obras en forma directa sin previa licitación. No adoptó medida alguna para que se proceda a la supervisión de obras, las cuales se ejecutaron sin cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en los contratos, no dispuso que el Gobierno Municipal actúe como agente de retención para pago de los diferentes tipos de impuestos; los dineros procedentes de la donación fueron utilizados durante su gestión para financiar al Club Universitario y que aun operando como válidas las obras de remodelación del Teatro Modesto Omiste y la reparación de templos, los hechos por los cuales se le hizo responsable son los correspondientes a las obras del Complejo Recreacional de Tarapaya (fs. 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la garantía de motivación y fundamentación, al principio de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la legalidad, por cuanto las autoridades judiciales codemandadas pronunciaron los Autos Supremos 103/2011 y 156/2012: a) Sin la debida fundamentación y motivación; b) Sin pronunciarse sobre los extremos denunciados en el recurso de casación; c) Incrementando la pena privativa de libertad de dos a seis años de reclusión, sin fundamentar las razones para tal decisión; y, d) Demorando en la resolución de la solicitud de complementación y enmienda.

En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional ha sido establecida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. La Norma Suprema destaca que esta acción puede presentarse por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho vulnerado de manera indebida e ilegal. En esa línea, este Tribunal, en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Sobre cosa juzgada en acción de amparo constitucional

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Concede la acción de amparo, empero, antes de ingresar al fondo señala que no existe identidad de objeto y causa, aunque sí de sujeto, por lo mismo no existe cosa juzgada constitucional.

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