Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por la omisión de resolver solicitud de cesación cuando no se ha remitido aún el proceso a instancias superiores.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) en aplicación a la jurisprudencia constitucional y al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., si bien el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi dispuso la remisión del proceso a su similar de Copacabana, existía una Resolución de modificación de medidas cautelares pendiente de efectivizarla y al no haberse remitido aún el proceso al Tribunal de Sentencia Penal respectivo, correspondía a las autoridades ahora demandadas conocer y tramitar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada, toda vez que en tanto el proceso no se hubiese radicado en el Tribunal siguiente, este no podía conocer y resolver absolutamente nada del mismo. Por lo que, las autoridades demandadas al declararse incompetentes para tramitar las medidas sustitutivas impuestas, afirmando que las mismas debían ser tramitadas en el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana, sabiendo que aún el proceso no se había remitido y continuaba en su Tribunal, vulneraron los derechos de la accionante ocasionando dilación en la tramitación de las medidas sustitutivas impuestas a su favor y por ende el cese de su detención preventiva".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 2053/2012, aplica el precedente establecido en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, que determinó: “…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05499-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 71/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra David Rivas Gradín y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, señaló audiencia ordinaria de constitución de jueces ciudadanos para el 16 de octubre de 2013, audiencia a la que no pudo asistir debido a que por disposición de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se llevó a cabo el mismo día la audiencia de apelación de medidas cautelares.
La referida audiencia ordinaria de constitución de jueces ciudadanos fue instalada en su ausencia, sin tomar en cuenta que las audiencias deben coincidir.desarrollarse con la presencia de las partes. Ante esta vulneración e incumplimiento del art. 62 concordante con el art. 12 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el objeto de evitar innecesarias nulidades, se presentó memorial solicitando se corrija el procedimiento.
En la audiencia de apelación de medidas cautelares llevada a cabo en la Sala Penal Segunda, se dispuso a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las mismas no pueden hacerse efectivas debido a no haberse constituido tribunal, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi dispuso la remisión del proceso ante su similar de Copacabana y considerándose incompetente el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, se niega a conocer los trámites de arraigo, recepción de garantes y emisión de mandamientos de libertad.
Agrega que al encontrarse en estado de gestación su permanencia en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes pone en riesgo su integridad y la de su hijo debido a las características de hacinamiento e insalubridad en las que se encuentra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la no violencia contra la mujer, a la maternidad segura, certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa; citando a tal efecto los arts. 23, 45.V, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del acta de audiencia de constitución de tribunal, señalando nuevo día y hora para la realización de la misma. Así también, solicita se realicen los actos de arraigo, recepción de garantes y mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo: a) Las autoridades demandadas instalaron la audiencia de constitución de tribunal, en ausencia de la imputada y de su abogado defensor, y en la misma se convocó a una audiencia extraordinaria de constitución. Sinembargo, el hecho de instalar la audiencia ordinaria sin la presencia de la imputada, vulnera su derecho a la posibilidad de recusar a los jueces ciudadanos, razón por la que se solicitó “…corrija su decreto de convocatoria y establezca que esa audiencia tenía que ser ordinaria, es decir la primera audiencia…” (sic), pero dichas autoridades no atendieron la solicitud y llevaron a cabo la audiencia extraordinaria de constitución de tribunal; b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicó a favor de la imputada, medidas sustitutivas a su detención preventiva, disponiendo dicho Tribunal que las mismas debían ser efectivizadas por el Tribunal del proceso; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi se niega a dar cumplimiento a ello, bajo el argumento de que habría perdido competencia dado que el proceso debe ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana; c) Los antecedentes del proceso continúan en Achacachi, y la imputada se encuentra imposibilitada de efectivizar las medidas sustitutivas impuestas a su favor y acceder a su libertad; y, d) Todo tribunal que conozca el proceso, es competente también para conocer los incidentes, por lo que no existe razón legal para que el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, se niegue a dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Rivas Gradín y Celia Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, mediante informe cursante de fs. 6 a 8 de obrados, señalaron lo siguiente: 1) En audiencia pública de constitución de tribunal ordinario de 16 de octubre de 2013, no se pudo conformar el tribunal con los ciudadanos citados, por no haber concurrido a tal acto judicial, señalándose para constituir tribunal con carácter extraordinario para el 30 del mismo mes y año. En dicha audiencia, al no haberse presentado los jueces ciudadanos convocados, en aplicación del art. 63 del CPP, se dispuso remitir los antecedentes al asiento más próximo, es decir ante el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/13 de 16 de octubre de 2013, favorece a la ahora accionante con medidas sustitutivas a su detención preventiva; Resolución que fue remitida ante el Tribunal a su cargo, a horas 11:00 del 1 de noviembre de ese año; y, 3) En el presente caso, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi perdió competencia el 30 de octubre de 2013, y encontrándose para remisión al Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana, debe ser ante dicho Tribunal que debe acudir la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 71/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, mediante la cual concedió la tutelaimpetrada, disponiendo que los Jueces Técnicos demandados den cumplimiento de forma inmediata a la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda; bajo los siguientes fundamentos: i) Por el informe presentado, se puede evidenciar que si bien se ordenó la remisión del proceso a la localidad de Copacabana, hasta el día de la audiencia de acción de libertad, el expediente no se habría remitido, extremo que deja a la ahora accionante en un estado de indefensión; y, ii) Tomando en cuenta que ya se concedieron a favor de la imputada, las medidas y condiciones previstas en el art. 240 del CPP, la actitud de denegatoria restringe su derecho al debido proceso.
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