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TCPJurisprudencia indicativa

0943/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0943/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución del Juez de instancia como de los vocales en apelación, no consideraron la solicitud del incidentista de anular obrados hasta la citación con la demanda, no tomaron en cuenta los fundamentos de defensa esgrimidos por el ahora acci...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución del Juez de instancia como de los vocales en apelación, no consideraron la solicitud del incidentista de anular obrados hasta la citación con la demanda, no tomaron en cuenta los fundamentos de defensa esgrimidos por el ahora accionante en su memorial de contestación al incidente de nulidad sobre la extemporaneidad del incidente y sobre la adquisición del bien inmueble por parte del incidentista, después de dos días de efectuada la notificación con la sentencia a las partes, vulnerando con ello, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, así como el principio de congruencia y pertinencia, de mayor relevancia en resoluciones judiciales de última instancia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1."(....)la Resolución del Juez demandado no considero el pedido del incidentista de anular obrados hasta la citación con la demanda, no tomo en cuenta los fundamentos de defensa esgrimidos por el ahora accionante en su memorial de contestación al incidente de nulidad sobre la extemporaneidad del incidente y sobre la adquisición del bien inmueble por parte del incidentista, después de dos días de efectuada la notificación con la sentencia a las partes, incurriendo de esta manera también en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia entre el petitorio del incidentista, los fundamentos de defensa del ahora accionante y la resolución emitida".

FJ.III.6.2."Contra los Vocales demandados, pesa la denuncia de vulneración del principio del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación o motivación, congruencia y pertinencia.

Conforme a la Conclusión II.15 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, por Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, confirmaron el Auto de 2 de octubre de 2010, así como el Auto complementario de 4 de noviembre de 2010 con los siguientes argumentos: 1) En lo que corresponde a Darwin Salazar Suárez, el Juez a tiempo de anular obrados hasta el estado de notificar con la Sentencia al incidentista, ha dado cumplimiento expreso a lo señalado por el art. 196 del CPC, porque no puede anular sus propios actos so pena de incurrir en abierta ilegalidad; y, 2) Sobre los agravios mencionados por Simeón Soleto Montero, el primer y el tercer agravio no han sido demostrados, toda vez que la resolución impugnada contiene los fundamentos exigidos por la norma, porque contiene un estudio pormenorizado y fundamentado al pronunciarse sobre el incidente reclamado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del art. 188 del CPC.En lo referente al segundo y cuarto agravio, no corresponden ser analizados, toda vez que el recurrente realiza una serie de expresiones que no pueden ser objeto de análisis, ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación de sentencia ante el hipotético caso de presentarse y llegarse a conocer tal situación.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la SC 2471/2010 de 19 de noviembre, que cito a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, se estableció que la fundamentación es más aún relevante, cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, porque a través de ella se expone con claridad las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.

Los Vocales demandados en el Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, que confirma el Auto de 2 de octubre de 2010, así como el Auto complementario de 4 de noviembre de 2010, manifestaron que la resolución impugnada contenía los fundamentos exigidos por la norma, contenía un estudio pormenorizado y fundamentado al pronunciarse sobre el incidente reclamado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del art. 188 del CPC.

Los Vocales demandados, en su Auto de Vista, no efectuaron la debida fundamentación, sino simplemente la reemplazaron por la simple alusión de que la resolución impugnada contenía los fundamentos exigidos por la norma, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, con relación a la congruencia como parte del debido proceso, se estableció que la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo, en consecuencia, modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado.

Por otra, en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, con relación a la pertinencia como parte del debido proceso, se estableció que los Tribunales de segunda instancia, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

Conforme a las Conclusiones II.13 y II.14, existió doble apelación contra el Auto 587/10; la primera, interpuesta por Darwin Salazar Suárez, mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, argumentando que el Auto referido no anuló obrados hasta la citación con la demanda, sino solo hasta que se le notifique con la sentencia, por lo que a través del recurso mencionado solicita se revoque parcialmente la Resolución apelada y en consecuencia, se declare probado totalmente el incidente de nulidad hasta que se le cite y emplace con la demanda de usucapión; el segundo recurso de apelación, interpuesto por Simeón Soleto Montero, por memorial de 11 de noviembre de 2010, por no tener la debida fundamentación, tal cual establecen los arts. 18, 190 y 192 del CPC, por violentar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, por ser incongruente y actuar en forma ultra petita, finalmente, porque el fallo no consideró ni se refirió a ninguno de los puntos expuestos en su memorial de contestación, no se pronunció sobre la preclusión para interponer el incidente de nulidad, sobre la improcedencia de notificación al incidentista con la demanda y la sentencia, pidiendo en definitiva se revoque el Auto apelado y se rechace el incidente de nulidad interpuesto por Darwin Salazar Suárez.

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo en el Auto apelado, ni a los puntos expuestos en las dos apelaciones y fundamentaciones, toda vez que ella se limitó a señalar que, el Juez a tiempo de anular obrados hasta el estado de notificar con la Resolución al incidentista, ha dado cumplimiento expreso a lo señalado por el art. 196 del CPC, y; que en lo referente al segundo y cuarto agravio, no corresponden ser analizados, toda vez que el recurrente realiza una serie de expresiones que no pueden ser objeto de análisis, ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación de sentencia ante el hipotético caso de presentarse y llegarse a conocer tal situación; no se refirieron a los puntos apelados por ambas partes, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos falta de congruencia y pertinencia".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución . Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionalesque permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, “…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados…”.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “el término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo .

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad –tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional .

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013

Sucre, 24 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03006-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 516 a 517 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simeón Soleto Montero contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Peréz, Vocales de la Sala Civil Segunda; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2012, a horas 17:30, cursante de fs. 478 a 494 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que inició un proceso de usucapión contra Elsa Alvarado Guillén, Nelson Núñez y otros presuntos propietarios, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose la Resolución 45/06 de 4 de abril de 2006, declarando probada su demanda, habiéndose ejecutoriado la misma mediante providencia de 19 de junio del mismo año. Posterior a ello fue posesionado el 24 de junio de 2006 por el mismo Juez sobre el bien inmueble objeto de la causa.Agrega que, luego de haber fenecido el proceso, la demandada Elsa Alvarado Guillén, el 4 de septiembre de 2006, presentó incidente que fue rechazado por Auto de 7 de octubre de 2009; posterior a ello, Darwin Salazar, en su calidad de comprador de dicho inmueble, presentó otro incidente de nulidad, que fue declarado probado por el Juez de la causa, mediante Auto de 2 de octubre de 2010, anulando obrados hasta que se notifique con el fallo a Darwin Salazar Suárez.

Complementa indicando que, contra la referida Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, confirmando la Resolución apelada.

Refiere, que el Juez demandado mediante el Auto 587/10 de 2 de octubre de 2010 y su decreto complementario de 4 de noviembre de 2010, vulneró el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, debido a que en ella hizo solo una exposición de los antecedentes del proceso, una exposición de las peticiones del incidentista y de situaciones que nunca fueron mencionadas por ninguna de las partes; sin embargo, omitió señalar la norma legal que aplica y su causalidad para dictar la nulidad de obrados, no mencionando nada de los puntos ejercidos por su parte como defensa, ni siquiera los menciona para rechazarlos.

Agrega, que los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 219/2011 de 3 de octubre, y su Auto complementario de 20 de enero de 2012, también vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, cuando en ella consideraron, que el Auto de 2 de octubre de 2010, emitido por el Juez de la causa estaba debidamente fundamentado. Los Vocales demandados, suplieron la fundamentación con una mera alusión, indicando que el Juez de instancia obró conforme a derecho. Agrega que los Vocales demandados, en cuanto al segundo y cuarto agravio vertido en su memorial de apelación no se pronunciaron debido a que consideraron que las expresiones realizadas, no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación del fallo ante el hipotético caso de presentarse y de llegarse a conocer tal situación, caso que no era cierto, porque él se refirió al alcance de la Resolución según el art. 194 del CPC en relación al art. 1538 del CC, para establecer que las actuaciones y notificaciones válidas hechas a los demandados, también son válidas para el incidentista Darwin Salazar, quien deriva su derecho propietario de uno de los demandados vencidos. Refiere que tampoco se pronunciaron sobre la petición expresa del incidentista para plantear el incidente de nulidad, debido a que él mismo debió presentar su incidente en el primer memorial de 21 de febrero de 2008 o inmediatamente después, y no así el 20 de julio de 2010, más de dos años después; en conclusión, señala que el Juez como los Vocales demandados, no tomaron en cuenta ni desvirtuaron, ni rechazaron, de forma debida.fundamentada, exhaustiva y lógica sus fundamentos de defensa respecto al incidente de nulidad que originó la nulidad de obrados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, consagrados en los arts. 13.II, 14.III y 115. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, su Auto complementario de 20 de enero de 2012; el Auto de 2 de octubre de 2010 y su decreto complementario de 4 de noviembre de 2010 y se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, observando el debido proceso en sus diversos elementos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 25 de febrero de 2013, a horas 16:00, según consta en el acta cursante de fs.514 a 516, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe delas autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becera, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no presentaron informe oral ni escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 516a 517 vta., “concediendo”la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) El principal reclamo del accionante tiene que ver con el art. 236 del CPC, relativo a la pertinencia de la Resolución; b) El accionante reclama que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre aspectos y cuestiones referidos en sumemorial de contestación al incidente de nulidad; c) En el Auto de 2 de octubre pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no se mencionó ni se refirió a la contestación presentada por la parte accionante con relación al incidente de nulidad planteado; d) Los Vocales demandados, en el Auto de Vista pronunciado, no emitieron ningún pronunciamiento respecto al agravio segundo y cuarto denunciado por la parte accionante; e) El Tribunal de alzada y el Juez a quo, omitieron su deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos que fueron expresados en el memorial de contestación al incidente de nulidad planteado; f) El Tribunal de apelación con argumentos que no corresponden, señaló que la contestación al incidente, son pertinentes para un eventual recurso de apelación de sentencia, y no a un recurso de apelación de incidente, pese a que los fundamentos expresados son fundamentos ligados estrechamente al incidente de nulidad planteado; y, g) Al considerar un incidente, no solo se debe tomar en cuenta los argumentos del incidentista, sino también de la parte contraria, tanto por el Juez de primera instancia como por el tribunal de alzada, este aspecto se extraña en las Resoluciones de las autoridades mencionadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2005, ampliado por memorial de 18 de julio del mismo año, Simeón Soleto Montero interpuso demanda de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Santa Cruz, sobre el bien inmueble urbano, ubicado en la zona sureste, Unidad Vecinal (UV). 92, Manzana 7, con una superficie de 1045,73 m², contra Nelson Núñez y Elsa Alvarado Guillén (fs. 4 a 5 y 25 vta.).

II.2. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante Resolución 45/06 de 4 de abril de 2006, declaró probada la demanda interpuesta por Simeón Soleto Montero, declarándolo propietario del bien inmueble que ocupa, Ubicado en la zona sureste, UV 92, manzana 7, con una superficie de 1045,73 m² (fs. 65 a 67 vta.).

II.3. Mediante decreto de 19 de junio de 2006, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución antes referida; asimismo, señaló audiencia de posesión del bien inmueble objeto de la demanda para el 24 de junio de 2006 (fs. 77 vta.).

II.4. Conforme al acta de posesión adjunto, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el 24 de junio de 2006, a horas 9:30, ministró posesión real y corporal a Simeón Soleto Montero, sobre el bien inmueble ubicado.en la zona Sur Este, UV 92, manzana 7, con una superficie de 1045,73 m² (fs. 79).

II.5. Elsa Alvarado Guillén, por memorial de 4 de septiembre de 2006, interpuso incidente de nulidad de obrados por haberse atentado su derecho a la defensa, debido a la no actuación efectiva del abogado defensor de oficio dentro el proceso (fs. 83 a 84 y 107 y vta.).

II.6. Por memorial de 21 de febrero de 2008, Indira Rodríguez Arandia, en calidad de apoderada legal de Darwin Salazar Suárez, adjuntando el testimonio de poder 314/2007 de 30 de julio, extendida por la Notaria de Fe Pública 36 de Santa Cruz de la Sierra, se apersonó al proceso de usucapión referido (fs. 259).

II.7. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto 286/09 de 7 de octubre de 2009, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Elsa Alvarado Guillén (276 y vta.).

II.8. Por memorial de 25 de junio de 2010, Darwin Salazar Suárez, interpuso tercerería de dominio excluyente (fs. 288 a 290 vta.).

II.9. Darwin Salazar Suárez, por memorial de 20 de julio de 2010, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando ser propietario del bien inmueble objeto del proceso de usucapión desde el 19 de mayo de 2006, anterior al tiempo de la notificación con la Resolución, pidiendo se anule obrados hasta que se le practique la citación con la demanda a su persona (fs. 299 a 300).

II.10. Por memorial presentado el 2 de agosto de 2010, Simeón Soleto Montero, contestó al incidente de nulidad, solicitando se rechace el mismo por ser extemporáneo, por haber sido presentado el mismo después de más de un año de haber conocido y de su apersonamiento al proceso que ocurrió el 21 de febrero de 2008, y; porque, no correspondía su citación y notificación con la demanda y sentencia al incidentista, debido a que este recién mediante escritura pública de 19 de mayo de 2006, adquirió el inmueble de la Elsa Alvarado Guillen después de dos días de ocurrido la notificación con la sentencia a las partes del proceso; por lo mismo, la notificación efectuada a esta última alcanza al incidentista por el hecho de haber comprado el inmueble de la vencida en el proceso (fs. 310 a 314).

II.11. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto 587/2010 de 2 de octubre de 2010, declaró probado el incidente denulidad; en consecuencia, anuló obrados hasta fs. 76 vta., ordenando se notifique con la Resolución a Darwin Salazar Suárez, con el siguiente argumento: 1) Que Elsa Alvarado Guillén transfirió el bien inmueble motivo de la litis a Darwin Salazar Suárez mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de mayo de 2006, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de julio de 2006 con la matrícula 701106000067; 2) El proceso de usucapión es seguido por Simeón Soleto Montero contra Nelson Núñez y Elsa Alvarado Guillén, habiéndose dictado el fallo el 4 de abril de 2006, en el que no se ordenó la cancelación de la matrícula 701106000067; 3) El incidentista en su calidad de propietario del bien inmueble motivo de la litis, no fue notificado con la Resolución, por lo que la ejecutoria de la misma no surte efectos procesales contra él (fs. 338 a 339).

II.12. Simeón Soleto Montero, mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, solicitó complementación y enmienda del Auto 587/10, misma que fue denegada por decreto de 4 de noviembre de 2010, por estar debidamente fundamentada, por ser claro y preciso ( fs. 348 y vta. y 349).

II.13. Darwin Salazar Suárez, mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra el Auto 587/10, en mérito a que con el Auto referido no se anuló obrados hasta que se le cite con la demanda, sino sólo hasta que se le notifique con la Resolución, por lo que a través del recurso mencionado solicita se revoque parcialmente la Resolución apelada; y en consecuencia se declare probado totalmente el incidente de nulidad hasta que se le cite y emplace con la demanda de usucapión, para que pueda ejercer sus derechos (fs. 351 a 354 vta.).

II.14. También, Simeón Soleto Montero, por memorial de 11 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra el Auto 587/10, por no tener la debida fundamentación, tal cual establecen los art. 18, 190 y 192 del CPC, por violentar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, por ser incongruente y actuar en forma ultra patita, debido a que en ella no se fundamentó en debida forma la nulidad de obrados; debido a que en la misma se hizo una observación por parte del Juez que en el fallo de usucapión no se ordenó la cancelación de la matrícula 701106000067, y que dicha observación no fue realizada por el incidentista, pero el auto apelado utilizó como fundamento para anular obrados el tema señalado. Finalmente, porque el fallo no consideró ni se refirió a ninguno de los puntos expuestos en su memorial de contestación, debido a que no se pronunció sobre la preclusión respecto al incidente de nulidad, sobre la improcedencia de notificación al incidentista con la demanda y sentencia,pidiendo en definitiva se revoque el Auto apelado y se rechace el incidente de nulidad interpuesto por Darwin Salazar Suárez (fs. 356 a 366 vta.).

II.15.La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, confirmó el Auto de 2 de octubre de 2010, así como el auto complementario de 4 de noviembre de 2010, con los siguientes argumentos: 1) El Juez de la causa, a tiempo de anular obrados hasta el estado de notificar con la Resolución al incidentista, ha dado cumplimiento expreso a lo señalado por el art. 196 del CPC, porque no puede anular sus propios actos so pena de incurrir en abierta ilegalidad; y, 2) El primer y el tercer agravio denunciado por Simeón Soleto Montero, no han sido demostrados, toda vez que la Resolución impugnada cuenta con los fundamentos exigidos por la norma,contiene un estudio pormenorizado y fundamentado al sobre el incidente reclamado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del art. 188 del CPC. En lo referente al segundo y cuarto agravio, no corresponden ser analizados, toda vez que el recurrente realiza una serie de expresiones que no pueden ser objeto de análisis, ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación de sentencia ante el hipotético caso de presentarse y llegarse a conocer tal situación (fs. 428 a 429 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución del Juez de instancia como de los vocales en apelación, no consideraron la solicitud del incidentista de anular obrados hasta la citación con la demanda, no tomaron en cuenta los fundamentos de defensa esgrimidos por el ahora accionante en su memorial de contestación al incidente de nulidad sobre la extemporaneidad del incidente y sobre la adquisición del bien inmueble por parte del incidentista, después de dos días de efectuada la notificación con la sentencia a las partes, vulnerando con ello, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, así como el principio de congruencia y pertinencia, de mayor relevancia en resoluciones judiciales de última instancia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0943/2013Fuente oficial