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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0943/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0943/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se constituye en un mecanismo de impugnación que de oficio revise las actuaciones realizadas en sede judicial.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se constituye en un mecanismo de impugnación que de oficio revise las actuaciones realizadas en sede judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En ese contexto, se tiene que frente al pronunciamiento del Auto de Vista 111 de 8 de agosto de 2014, es cuestionada por la accionante a través de la presente acción tutelar, indicando que la misma no habría tomado en cuenta la ganancialidad de los bienes, que no dio su consentimiento en la cesión del porcentaje de 33,33% y que no se demostró el pago de los gastos judiciales convenidos. Sin embargo, olvidó tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación que de oficio revise las actuaciones realizadas en sede judicial, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente acción tutelar; de ahí, que era necesario señalar cuáles son los derechos y las garantías constitucionales lesionados en la tramitación del proceso civil de cumplimiento de obligación seguido por María Antonieta Luizaga Vargas contra Nelson Luizaga Vargas; es decir, señalar cómo la determinación asumida en sede judicial es irracional, arbitraria e injusta o si se incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria precisando las normas legales erróneamente interpretadas y cómo estas lesionaron derechos fundamentales; por lo que, al no haber observado la jurisprudencia constitucional citada ut supra este tribunal se encuentra imposibilitado de examinar la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10537-2015-22-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 87 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Teresa García de Luizaga contra Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 24 de febrero de 2015, cursantes de fs. 28 a 43 vta.; y, 50, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2005, su esposo Nelson Luizaga Vargas, promovió un proceso de usucapión sobre un inmueble ubicado en la calle Oquendo 433 del Municipio de Cochabamba; por lo que, durante la tramitación del proceso éste suscribió un documento transaccional el 18 de abril de 2006, acordando que finalizado el proceso de usucapión, cedería el 33,33% del inmueble a usucapir a favor de su hermana María Antonieta Luizaga Vargas, con la condición que comparta los gastos judiciales.

Concluido el mencionado proceso con sentencia favorable, María Antonieta Luizaga Vargas, a través de su apoderado Álvaro Bustamante Montesinos, demandó el cumplimiento del documento transaccional contra su esposo ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, ...donde se dictó Sentencia de 15 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda, misma que fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2011, aclarando que no se recurrió de casación.

Al enterarse de este proceso, en el cual se afecta su propiedad en razón a la ganancialidad del bien; toda vez que, le corresponde el 50%, el 13 de noviembre de 2012, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitando se anule y reponga obrados hasta el estado de dirigirse la demanda contra su persona, señalando estar casada con Nelson Luizaga Vargas desde el 28 de julio de 1973, que la declaratoria judicial de usucapión operó dentro de la vigencia de su matrimonio, que por razones de trabajo se ausentó a España el año 2004, y que al enterarse del proceso de cumplimiento de obligación, retornó al país el 2012; que nunca expresó su consentimiento para la sesión del inmueble en el porcentaje del 33,33%, y que el proceso fue fraudulento por cuanto María Antonieta Luizaga Vargas, en ningún momento demostró haber cancelado los gastos judiciales en el 33,33%; y, que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Señaló que, las sentencias donde se viola manifiestamente el derecho y garantía del debido proceso, no adquieren ejecutoria; sin embargo, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 5 de agosto de 2013, rechazó la solicitud de nulidad de obrados, con el argumento que las resoluciones impugnadas tienen la calidad de cosa juzgada, además de no ser parte en el documento transaccional ni en la demanda, consecuentemente los supuestos derechos alegados deberá hacerlos valer en otra vía.

Finalmente mencionó que el Auto referido fue apelado, mereciendo como respuesta el Auto de 8 de agosto de 2014, que confirmó ilegalmente la Resolución impugnada en todas sus partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación y fundamentación, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I, 109.I, 115.II, 117, 119.II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, debiendo dirigirse la demanda en contra de su persona o disponer su notificación con la demanda, o la emisión de un nuevo Auto de Vista, pronunciando expresamente sobre los agravios acusados en el recurso de apelación de 12 de octubre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el Acta cursante a fs. 64 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas pese a su legal citación cursante a fs. 52 vta. y 53, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se constituye en un mecanismo de impugnación que de oficio revise las actuaciones realizadas en sede judicial.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0943/2015-S3Fuente oficial