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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0943/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0943/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación motivación congruencia y el derecho a un juez natural, en cuanto a las autoridades demandadas la resolución que emitieron se encuentra debidamente fundamentada y guarda congruencia entre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no vulnerarse el debido proceso en sus elementos fundamentación motivación congruencia y el derecho a un juez natural, en cuanto a las autoridades demandadas la resolución que emitieron se encuentra debidamente fundamentada y guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que determinó la sanción impuesta, además de dar respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.(…) En el caso concreto se advierte, que el proceso administrativo interno incoado contra el accionante, se llevó conforme el procedimiento administrativo y el Reglamento Interno de ECOBOL, así pues se observa que el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015, dio a conocer al impetrante de tutela la contravención por la que se inició dicho proceso y las normas aplicadas, estableciéndose que el mismo asumió plena defensa al presentar sus alegatos a través del escrito de 18 de marzo de 2015; asimismo, planteó recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015; y, finalmente interpuso recurso jerárquico exponiendo los agravios que supuestamente vulneraron sus derechos; de lo que se colige que existió consentimiento pleno de la competencia del Juez sumariante al haber ejercido su derecho a la defensa, no evidenciándose vulneración al juez natural. Por otro lado, no obstante que el accionante no señaló expresamente como lesionado el derecho de congruencia y fundamentación, de la lectura del memorial se puede establecer que los hechos que motivan la presente acción serian esos los principales reclamos; por lo que, en revisión se establece que la Resolución de Recurso Jerárquico de 27 de noviembre de 2015, se encuentra debidamente fundamentada y guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que determinó la sanción impuesta, además de dar respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante, al señalar que: “1. Que, la Resolución 013/2015 de 30 de marzo de 2015, Auto Final de Proceso Administrativo Interno se emite en ejercicio pleno legal y legítimo respecto a la decisión asumida por la Juez Sumariante Dra. Elizabeth Gonzales Suxo, dado que la mencionada autoridad en dicha fecha se encontraba investida de competencia para conocer y resolver el presente caso. En tal sentido no corresponde establecer vicio de nulidad por no ser evidente este extremo” (…) De lo precedente, se establece que no es evidente las vulneraciones denunciadas por el accionante; puesto que, queda claramente desvirtuado que haya existido vulneración al juez natural, ya que, como se describió el Juez Sumariante fue designada por Resolución Gerencial y tenía toda la competencia para sustanciar el proceso administrativo interno en su contra; no se advierte la lesión del derecho a la defensa, puesto que, el impetrante de tutela hizo uso de los recursos que la ley le franquea, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se dio respuesta a los agravios expuestos en su memorial, no siendo evidente que las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas no estén debidamente fundamentadas; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidente las vulneraciones a los derechos fundamentales ni garantías constitucionales denunciados. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15148-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Apaza Luque contra Elizabeth Gonzales Suxo y Raúl Luis Uría Vásquez, Jueces Sumariantes; Jaime Cabezas Rocha, Gerente General todos de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 188 a 199 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 2 de noviembre de 1988 ingresó a trabajar a ECOBOL, llevando veintisiete años consecutivos de labor, siendo su último cargo de supervisor de valores; el 20 de febrero de 2015, la Jefa de Unidad de Inspección de ECOBOL, le entregó el memorándum 35/2015, por el cual le indicó que en cumplimiento al art. 100 del Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada entidad, debía presentarse el 23 del referido mes y año, a objeto de prestar su declaración informativa, sin hacerle conocer la existencia de un proceso sumario administrativo; ya que previa a cualquier declaración debió abrirse un proceso administrativo, lesionándose su derecho a la defensa al no otorgarle el tiempo necesario para tener un profesional abogado que lo asesore.

La Jueza sumariarte de ECOBOL, el 27 de febrero de 2015, emitió Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015, por la presunta contravención al Manual de Funciones de Filatelia, Reglamento Interno deTrabajo de ECOBOL y Ley General de Trabajo, acto que conculcó su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, porque no se conformó el Tribunal encargado de sustanciar el sumario o proceso administrativo conforme disponen los arts. 101 y 104 del Reglamento interno, así también el mencionado auto no señaló con claridad en qué fecha o cuando su persona habría incurrido en la supuesta contravención y no se especificó si el proceso se inició a denuncia, de oficio o en base a un dictamen.

La citada autoridad sumariante pronunció el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 de 30 de marzo, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad administrativa en su contra determinando la sanción de destitución del cargo que ocupaba, resolución que fue emitida sin haberle tomado su declaración informativa, sin que exista prueba de cargo, con apreciaciones subjetivas y absoluta falta de fundamentación jurídica, limitándose a señalar de forma genérica que habría incumplido el manual de funciones de Filatelia, sin establecer la coincidencia entre la supuesta contravención y la norma infringida y la sanción a tal infracción; además que, ninguna norma descrita en el auto inicial de proceso, estableció la sanción de destitución.

Interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución 002/2015 de 5 de noviembre, ratificando in extenso las sanciones establecidas en el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015, por lo que dentro el plazo de ley, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015 de 27 de noviembre, sin analizar los fundamentos de su recurso, ni dio respuesta fundada a todos los agravios expuestos, solicitando complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2015, después del cúmulo de infracciones que conculcaron sus derechos, le entregaron el memorándum de destitución 0167/2015, firmado por el interventor de ECOBOL, demostrando de esta manera que agotó todos los recursos en sede administrativa, lo que posibilita la apertura de la vía constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural, a los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 46, 114.II, 115, 116.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene:

a) La nulidad de las declaraciones tomadas el 23 y 25 febrero de 2015;

b) Nulidad de todo el proceso administrativo interno; y,

c) Se le restituya en forma inmediata a su fuente laboral.laboral, con el mismo ítem y cargo que tenía antes de haberse conculcado sus derechos; y, se le paguen los sueldos devengados desde el 3 de diciembre de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 244 a 247, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: 1) No fue convocado para prestar su declaración informativa por la Jueza sumariaste, en flagrancia al art. 117 de la CPE, puesto que nadie puede ser condenado, sin antes ser oído ni juzgado previo un debido proceso; 2) Las dos declaraciones que prestó fueron tomadas antes del inicio del proceso administrativo, sin la asistencia de un abogado; y, 3) En el ámbito administrativo sancionador, la sanción de destitución debe estar expresamente establecida como base de la sanción, en el Reglamento Interno de ECOBOL que no existe, evidenciándose incongruencia entre la infracción y la sanción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elizabeth Gonzales Suxo, ex Jueza sumariaste de ECOBOL, pese a su legal notificación cursante a fs. 202, no presentó informe alguno que pudiera ser considerado.

Raúl Luis Uría Vásquez, Juez sumariaste de ECOBOL, en audiencia manifestó que: i) Fue nombrado Juez sumariaste durante la intervención de la institución, para ver los diferentes procesos administrativos, pronunciándose respecto al recurso de revocatoria presentado por el accionante; y, ii) Ratificó la resolución impugnada, porque el accionante no cumplió los procedimientos de control y fiscalización encomendados, evidenciando un grado de responsabilidad e incumplimiento al Reglamento interno de ECOBOL.

Jaime Cabezas Rocha, Gerente General de ECOBOL, refirió que se encuentra sorprendido por la notificación, ya que asumió esas funciones el 13 de enero de 2016, desconoce los antecedentes del proceso administrativo interno instaurado contra el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 248 a 250 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, a consecuencia de un hecho acontecido en la impresión de sellos postales, donde se advirtió irregularidades, fue sometido aun sumario administrativo; y, b) Concluido el proceso en todas sus etapas, se evidenció que existió una defensa técnica expresada en la presentación de memoriales y notas, y en ninguna de ellas, formuló reclamación de los hechos ahora alegados como vulnerados, quedando pendiente el proceso contencioso administrativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes al 19 de octubre del mismo año a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Plurinacional, es emitida dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 27 de febrero de 2015, la Jueza sumarianta de ECOBOL, pronunció el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno Resolución 010/2015, por incumplimiento de funciones y obligaciones en los treinta y seis pliegos de valores postales encontrados sueltos en Lara Bisch, contra Eusebio Apaza Luque -ahora accionante- y otro, por existir indicios de responsabilidad administrativa por contravención al Reglamento Interno (fs. 85 a 87 vta.).

II.2. El 18 de marzo de 2015, el accionante mediante escrito presentó sus alegatos y descargos a la Jueza sumarianta de ECOBOL (fs. 99 a 100 vta.).

II.3. El 30 de marzo de 2015, la Jueza sumarianta de ECOBOL emitió el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra Eusebio Apaza Luque -accionante-, determinando la destitución del cargo que ocupó por incumplimiento de funciones y obligaciones en los treinta y seis pliegos de valores postales encontrados sueltos en Lara Bisch, cuando en su función de supervisor de valores postales no verificó la totalidad de las demásías y fallas de máquina, permitiendo y/o participando de la sustracción de los referidos pliegos de sellos postales sueltos en uno de los roperos (fs. 108 a 111 vta.).

II.4. El 29 de octubre de 2015, el accionante planteó ante el Juez sumarianta de ECOBOL, el recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 (fs. 130 a 131 vta.).II.5. El 5 de noviembre de 2015, el Juez sumariante de ECOBOL, mediante Resolución 002/2015, resolvió ratificar en extenso la sanción establecida en el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 (fs. 132 a 134).

II.6. El 10 de noviembre de 2015, el accionante interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución 002/2015 (fs. 137 y vta.).

II.7. El 27 de noviembre de 2015, Juan Aurelio Cayoja Cortez, interventor de ECOBOL, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015, ratificando en extenso la Resolución 002/2015, manteniendo firme y subsistente la determinación de existencia de responsabilidad administrativa del sumariado Eusebio Apaza Luque (fs. 148 a 149 vta.).

II.8. El 3 de diciembre de 2015, Juan Cayoja Cortez, interventor de ECOBOL, emitió el memorándum Cite 0167/2015, haciendo conocer a Eusebio Apaza Luque -ahora accionante-, que de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015, se determinó la sanción de destitución del cargo que desempeñaba en la empresa (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural, a los principios de celeridad y legalidad; toda vez que la Jueza sumariante de ECOBOL pronunció el Auto Final de Proceso Administrativo Interno Resolución 013/2015 de 30 de marzo, determinando la sanción de destitución de su cargo; asimismo, la Resolución 002/2015 de 5 de noviembre, ratificó en extenso la sanción dispuesta; por lo que, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 006/2015 de 27 de noviembre, sin analizar los fundamentos de su recurso, ni dar respuesta fundada a todos los agravios expuestos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, abase del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino de vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto de impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no.solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “...de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

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