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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0943/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0943/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas, toda vez que el accionante indebidamente activó la jurisdicción constitucional a sabiendas que las mismas denuncias que realiza a través de la presente acción que fue interpuesta en la misma fecha señala...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas, toda vez que el accionante indebidamente activó la jurisdicción constitucional a sabiendas que las mismas denuncias que realiza a través de la presente acción que fue interpuesta en la misma fecha señalada, ósea ya fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, actuación que va en contra de la jurisprudencia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, se observa que el accionante recurrió mediante memorial presentado el 1 de julio de 2016, ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso con el fin de que sea esta autoridad la que proceda a corregir las supuestas vulneraciones que se habrían suscitado en su contra, dicha autoridad mediante proveído de 4 de julio del mismo año, si bien señaló a Jerik Nuñez Mariscal que se sujete a procedimiento, al no haberse concluido con la etapa preparatoria, también dispuso que respecto a las denuncias realizadas contra el Fiscal de Materia referido, las mismas sean puestas a su conocimiento, ésto seguramente con el fin de que el denunciado proceda a emitir su descargo, dicho proveído fue notificado a la autoridad Fiscal el 8 del mes y año referido; esta actuación por parte del codemandado Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, demuestra que actuó en función a sus atribuciones de contralor jurisdiccional del proceso, lo que implica que en el presente caso, el accionante indebidamente activó la jurisdicción constitucional a sabiendas que las mismas denuncias que realiza a través de la acción de libertad que fue interpuesta en la misma fecha señalada, ya fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional de Caranavi, actuación que va en contra de la jurisprudencia constitucional, que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que no se pueden activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, actuación por parte del ahora accionante, que se traduce en una forma de inducir en error al Tribunal Constitucional Plurinacional y actuar a la vez de forma desleal, puesto que interpuso la acción de libertad cuando el control jurisdiccional ya estaba activado por el Juez codemandado, motivo por los cual se debe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15788-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 90/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por **Jerik Núñez Mariscal** contra **Zacarías Javier Vargas Arancibia**, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y **Miguel Robles Calderón**, Fiscal de Materia.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante a fs. 1 a 4, el accionante refiere lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Fue denunciado el 15 de junio de 2016, ante la Fiscalía de Caranavi por la supuesta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por haber sustraído talonarios y luego llenarlos para el pedido de combustibles y lubricantes, denuncia que fue realizada por el funcionario responsable de la Unidad de Programación de Maquinaria Pesada del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi.

Posteriormente, el Alcalde Municipal se apersonó a la Fiscalía y presentó otra denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de peculado apartándose considerablemente de la denuncia inicial.

Previamente a dicha denuncia, el 14 de ese mes y año, mediante engaños e intimidaciones fue conducido a la Notaría de Fe Pública a cargo de Asencio Salazar Paredes, juntamente con el ciudadano Rolando Rodrigo Mamani quien era el encargado del Surtidor "Flor de Caña", lugar donde les hicieron firmar unreconocimiento de culpabilidad; el 16 del mismo mes y año, se cometió otro abuso contra su persona, puesto que miembros de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Caranavi procedieron a detenerlo, para conducirlo ante la presencia del Fiscal de Materia, Roger Emilio Cuaquira Segales, quien pretendió tomarle su declaración; sin embargo, dicha actuación fue observada por su abogado, al no haber existido flagrancia y no haber sido citado previamente, motivo por el cual el Fiscal referido dispuso su libertad personal con la presentación de dos garantes personales y el compromiso de que debía apersonarse el 23 de junio de 2016 y todas las veces que sea requerido.

Con la debida anticipación, el 22 del mes y año referidos, presentó un memorial solicitando la suspensión de su presentación debido a que se encontraba delicado de salud, la misma que no fue atendida y providenciada inmediatamente por la autoridad Fiscal; es así que, la parte denunciante mediante escrito de 28 de junio de 2016, pidió se expida mandamiento de aprehensión en su contra argumentando que no se hizo presente en la Fiscalía en la fecha señalada, incurriendo en actos de obstaculización.

El “20 de junio de 2016”, se sometió al proceso solicitando además la emisión de requerimientos mediante memorial al que el Fiscal de Materia decretó por apersonado y respecto a los requerimientos contrariamente indicó: “previamente estese a derecho” (sic), terminología que no es aplicable al procedimiento. Posteriormente, presentó otros dos memoriales los cuales tampoco fueron despachados en su oportunidad, con la agravante que no se le permitió revisar el cuaderno de investigaciones y se le negó fotocopias para que pueda asumir defensa.

Por los atropellos referidos, el accionante recurrió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, quien lejos de reparar el proceso señaló que al no haberse cumplido con la etapa preliminar de veinte días debía sujetarse al procedimiento, desconociendo de esa forma sus atribuciones y consideró además que para asumir defensa necesariamente debía contar con una imputación, avocándose simplemente a ser un simple espectador cuando lo correcto era que conmine al Fiscal de Materia para que en el día remita los antecedentes del proceso y en caso de existir vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, emita la correspondiente resolución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale día y hora de audiencia de acción de libertad, sin precisar su petitorio objeto de la tutela.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, señaló que presentó un memorial desistiendo de la acción de libertad en razón a que el Fiscal de Materia, dispuso que se tome su declaración, levantándose en consecuencia el mandamiento de aprehensión que se había emitido en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 17 a 18 señaló que: a) El 16 de junio de 2016, el Fiscal de Materia de Caranavi presentó el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido por Adolfo Porco Copa contra Jerik Núñez Mariscal y Rolando Rodrigo Mamani Ramos, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento y uso de instrumento falsificado; b) El 1 de julio del año referido, el accionante presentó un memorial denunciando en vía de control jurisdiccional ilegalidades por parte del Fiscal de Materia; sin embargo, aclaró que fue aprehendido ilegalmente sin existir delito flagrante y posteriormente se dispuso su libertad con garantía de presentación, debiendo aclararse que en ningún momento interpuso ningún incidente y tampoco hizo conocer actividad procesal defectuosa; c) A pesar de lo confuso e impreciso de su memorial, mediante proveído de 4 de julio de 2016, dispuso que al no haberse cumplido la etapa preliminar de veinte días se sujete a procedimiento y sin perjuicio de ello, en cuanto a las posibles vulneraciones a los derechos constitucionales el memorial fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia de Caranavi, demostrando que pese a lo incoherente de su escrito, el mismo sí fue providenciado; y, d) La demanda de acción de libertad interpuesta no reúne los requisitos de procedencia puesto que no se demostró de qué manera la vida del imputado estaría en peligro; asimismo, el Fiscal de Materia en uso de sus atribuciones puede emitir el mandamiento de aprehensión situación que seguramente será justificada en su informe respectivo; por tanto, el sindicado al no estar detenido ni privado de libertad no demostró cómo se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas, toda vez que el accionante indebidamente activó la jurisdicción constitucional a sabiendas que las mismas denuncias que realiza a través de la presente acción que fue interpuesta en la misma fecha señalada, ósea ya fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, actuación que va en contra de la jurisprudencia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0943/2016-S2Fuente oficial