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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0945/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0945/2013-L

Deniega la acción de libertad ya que en cuanto a la persecusión ilegal denunciada, no se evidencia la existencia de una orden o emisión de un mandamiento que amenace suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción, por lo que no existe amenaza de vulneración al derecho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad ya que en cuanto a la persecusión ilegal denunciada, no se evidencia la existencia de una orden o emisión de un mandamiento que amenace suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción, por lo que no existe amenaza de vulneración al derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.2 "...no significa o implica, que dicha investigación penal, por sí misma, esté amenazando privar su derecho a la libertad, puesto que para ello, se deberá -necesariamente-, evidenciar la existencia de una orden o la emisión de un mandamiento, por la que se amenace suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción, lo que en el caso concreto, no se evidencia; pues la sola existencia de un proceso penal aperturado en su contra, no implica que se le esté poniendo en riesgo o amenazando su derecho a la libertad y por ende que se le este persiguiendo ilegal e indebidamente, tal cual se tiene precisado en el anterior fundamento jurídico; en tal sentido, al no haberse demostrado, que la amenaza a su privación de libertad, era cierta y evidente, sino más bien, sólo presuntiva, no corresponde ingresar a conocer el fondo del asunto, sino denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24817-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hermógenes Víctor Maldonado Ríos en representación sin mandato de Ricardo Chumacero Torrez contra Rufino Edmundo López Pacoahunca, Juez de Instrucción Distrito 1 en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia; y, Bismarck Wolff, policía investigador.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 1 y 2 de diciembre de 2011, cursantes de fs. 4 a 7 vta. y 9 vta., respectivamente, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de la emisión de un fallo, dictado dentro una acción de libertad, incoada por Juana Rosario Chumacero Mejía contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Pablo Medrano; la “Fiscalía de Narcóticos”, presentó -el 19 de octubre de 2009- denuncia penal en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato; a pesar de que dicho fallo, fue emitido de acuerdo al requerimiento fiscal, emitido por el propio Ministerio Público.

Indica, que la Fiscal hoy codemandada, incurrió en procesamiento indebido, que generó una injusta persecución penal en su contra, ya que basó su imputación formal, en el hecho de que en la acción de libertad referida, no se tramitó la excusa formulada por el representante del Ministerio Público; cuando la misma, era facultad privativa del Juez, y no así de terceros como el Ministerio Público; además, que la figura de recusación, no existe en materia de recursos constitucionales, por lo que considera que aquella imputación, es ilegal y antijurídica, además que carece de una debida fundamentación.

No obstante, haberse reclamado esos hechos, ante el Juez cautelar -mediante la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa-, no se tuvo respuesta, por parte de dicha autoridad judicial, encontrándose por ello en espera de resolución, y sin la certeza de una posible fecha deaudiencia, donde pueda considerarse y resolverse oportunamente ese asunto, que amenaza a su derecho a la libertad.

El investigador asignado al caso, debió informar y representar oportunamente al Ministerio Público, que el caso no ameritaba ninguna apertura de investigación, ya que emergía de una acción de libertad y de una excusa que no es admisible conforme la jurisprudencia constitucional.

En este entendido, y al no existir otro recurso legal, para atender de inmediato su situación procesal, considera que se abre la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad, para corregir las formalidades procesales vulneradas.

1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando para el efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) La nulidad absoluta de la imputación “Fis. EAL446A/09” de 10 de noviembre de 2011, b) La nulidad de todo lo obrado; y, c) Que, el Juez cautelar, en vista de no haber tramitado oportunamente la actividad procesal defectuosa, esté al resultado de la presente acción de libertad, disponiendo la devolución de obrados al Ministerio Público, hasta que éste adecue sus actos a procedimiento.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 6 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo precisó: 1) La resolución dictada dentro de la acción de libertad mencionada, fue emitida de acuerdo al requerimiento del representante del Ministerio Público; 2) No obstante, otro fiscal de manera oficiosa solicitó la excusa de su persona, que fue rechazada porque en las acciones constitucionales no existe la figura de recusación y la excusa esta librada únicamente a decisión del Juez; 3) Una vez concluida aquella acción tutelar, el Ministerio Público inició proceso penal en su contra, así como también desarrolló imputación, por la presunta comisión del delito de prevaricato; 4) Si bien el Tribunal Constitucional, mediante SC 00475/2011-R, revocó la primigenia resolución; sin embargo, no indicó que debía procesarse penalmente a su persona; 5) Con estos graves defectos legales, se recurrió ante el Juez cautelar, para remediar esa situación, pero al no existir juez titular, y por la excesiva demora procesal, no se tiene tiempo para atender su caso; 6) Se amplió la presente acción de libertad, contra el investigador asignado al caso, en razón a que no advirtió ni alertó al fiscal, que no era posible someter a investigación criminal a un juez que había conocido una acción de libertad; y porque ningún trámite de recusación podía plantearse contra esa autoridad; y, 7) El Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra, sin cumplir con los prerequisitos legales de la debida motivación y menos de constatar el hecho.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufino Edmundo López Pacohuanca, Juez de Instrucción Distrito 1, en suplencia legal del JuzgadoPrimero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia señaló: i) El 10 de noviembre de 2011, la Fiscal de Materia, Nelly Marlene Taboada Párraga, imputó formalmente a Ricardo Chumacero Torrez, por la presunta comisión del delito de prevaricato; ii) Imputación contra la cual, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el 23 de noviembre de 2011, solicitando la anulación de la misma, alegando que no se encontraba fundamentada, que vulneraba su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza; y, iii) Corrido en traslado al Ministerio Público, así como a la denunciante, se dispuso mediante decreto de 3 de diciembre de ese año, audiencia para resolver el mismo, para el 8 del mismo mes y año a horas 17:00, siendo ese el estado del proceso.

Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, precisó: a) El 17 de noviembre de 2009, se dio inicio a las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, cohecho pasivo del Juez y consorcio de Jueces y abogados; b) Ricardo Chumacero Torrez, en varios casos similares y de idéntica forma, conoció la tutela solicitada, cuando se trataba de súbditos peruanos, relacionados con delitos de la Ley 1008 (L1008); c) Se falta a la verdad, cuando se dice que esta en riesgo su libertad, pues en ninguna parte de la imputación formal, se solicitó la aplicación de medidas cautelares; d) De la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, se evidencia que la inicial resolución de garantías, emitida por el juez demandado, fue revocada; asimismo, se observa en ella, la premura y el interés con la que actuó a tiempo de emitir la misma; e) La calificación provisional del delito, es atribución del fiscal, por lo que la acción de libertad, no es la vía idónea para modificarla; además que está pendiente la audiencia donde el Juez determinará si procede o no, el incidente de actividad procesal defectuosa; y, f) El Juez demandado, incurre en un exceso, al haber planteado una acción de libertad, sin que exista persecución indebida, sin que este en riesgo su libertad, vida o que exista un procesamiento indebido; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.

Bismark Wolff, investigador asignado al caso, en audiencia señaló: 1) El 16 de agosto de 2011, fue al domicilio del accionante, con el objeto de citarle para que preste su declaración informativa el 17 del mismo mes y año; sin embargo, asistió a la misma sin su abogado defensor, por lo que tuvo que suspendérsele para el día siguiente, donde sí pudo tomarse su declaración; y, 2) No se encuentra entre sus atribuciones el advertir y alertar a la fiscal, para que realice o no una imputación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en la audiencia de garantías, señaló: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y es ante esa autoridad, donde debe acudirse en procura de la reparación de un derecho o garantía lesionado; y, ii) Al haberse señalado audiencia, para el 8 de diciembre de 2011, se evidencia la existencia de subsidiariedad de la acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: a) El accionante, planteó ante el Juez cautelar demandado, incidente de actividad procesal defectuosa el 23 de noviembre de 2011, por lo que corresponde a dicha autoridad, cumplir con los plazos procesales de manera inexcusable, ya que lo contrario podría dar lugar a retardación de justicia; y, b) Al haberse impugnado la resolución de imputación, mediante incidente de actividad procesal defectuosa, relacionado al debido proceso, corresponde al Juez cautelar demandado, pronunciarse en procura de reparar y dar protección delos derechos denunciados, por tener la facultad de controlar la investigación penal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, mediante requerimiento presentado el 11 de noviembre de 2011, imputó formalmente a Ricardo Chumacero Torrez, por la presunta comisión del delito de prevaricato (fs. 22 a 24 vta.; y 31 a 33 vta.); resolución que se la tuvo presente mediante decreto de 12 de noviembre de 2011, emitida por Rufino Edmundo López Pachohuanca, Juez de Instrucción Distrito 1 de El Alto en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la misma urbe (fs. 34).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2011, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, por haberse emitido, la referida imputación formal, sin una adecuada fundamentación, y sin considerar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales (fs. 19 a 21; y 28 a 30 vta.); la que fue corrida en traslado al Ministerio Público, mediante decreto de 24 de noviembre del mismo año (fs. 30 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad ya que en cuanto a la persecusión ilegal denunciada, no se evidencia la existencia de una orden o emisión de un mandamiento que amenace suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción, por lo que no existe amenaza de vulneración al derecho a la libertad.

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