Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante dentro de un procedimiento administrativo pudo interponer recurso de apelación contra la resolución que lo inhabilitaba como candidato a las elecciones subnacionales, no pudiendo suplir su negligencia presentando la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…si el accionante hubiese obrado conforme a procedimiento interponiendo su recurso de apelación oportunamente, los Vocales demandados hubiesen concedido el recurso en el acto, remitiendo obrados al Tribunal Supremo Electoral en el día, para que sea resuelto dentro de cinco días siguientes a su recepción, es decir, que conforme al procedimiento establecido por la normativa electoral, el accionante pudo tener conocimiento de la Resolución de dicho Tribunal, el 26 de marzo de 2015, antes de la realización de las elecciones subnacionales; por ello, no es valedero considerar que el recurso de apelación fuese una instancia tardía; toda vez que, el mismo hubiera sido resuelto de manera rápida, en cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa electoral. Consecuentemente, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. subregla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación y no lo hizo, no pudiendo suplir su negligencia presentando la presente acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0945/2015-S3
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10572-2015-22-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 154 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Pozo Jiménez contra Benjamín Hernán Moya Uño, Carlos Morales Fernández y Lucy Cruz Vilca, vocales; y Félix Zambrana Colque, Secretario de Cámara a.i., todos del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 45, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Electoral Departamental de Oruro emitió la Resolución SP-TEDO 38/2015 de 9 de marzo; por la cual, declaró improbada la demanda de inhabilitación planteada por Ignacio William Flores Ajata en su contra, y el 14 de igual mes y año, Leoncio Choque Aguilar interpuso una nueva demanda de inhabilitación de candidatura también en su contra, con el argumento que su persona no tuviese domicilio en la localidad de Belén de Andamarca, dos años antes a la elección municipal, adjuntando para tal efecto, la copia de su carnet de identidad donde se consigna como su domicilio la calle Caro Presidentes Montes 5581 entre Caro y Montesinos del citado departamento; documento que no acreditaría que dos años antes de dicha elección, la señalada localidad no sea su residencia; puesto que, tal documento data de 12 de enero de 2012; así también, se presentó documento privado de 27 de marzo de 2014, que se basó en los datos de la referida cédula de identidad; escrito que tampoco constituye un antecedente conforme lo exige la Ley.elemento de prueba que acredite su domicilio en el mencionado departamento; y, el certificado de inscripción electoral de 18 de mayo de idéntico año; aspecto que tampoco acreditó que no tenga domicilio en la citada localidad.
Señaló que, desde noviembre de 2012, constituyó su domicilio en Belén de Andamarca; motivo por el cual, el 18 de mayo de 2014, se inscribió en el padrón electoral; aspectos que fueron valorados en la primera demanda de inhabilitación; la cual, fue rechazada mediante Resolución SP-TEDO 38/2015 de 9 de marzo.
Refirió que, la última demanda de inhabilitación fue presentada el 14 de marzo de 2014, por el mismo hecho juzgado con anterioridad, además, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, obró sin competencia; toda vez que, el art. 211 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- establece que una vez presentada la demanda de inhabilitación, dicho Tribunal, tiene el plazo de setenta y dos horas para emitir la resolución, y en ese entendido, debió pronunciarse hasta las 18:50 del 17 de igual mes y año, habiéndolo hecho a través de la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, sin competencia; por lo que, la misma sería nula de pleno derecho.
Agregó que, la Resolución mencionada en el párrafo precedente, fue emitida sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración adecuada de los elementos de prueba presentados por su persona -en uso de su derecho a la defensa-; por lo que, de esa manera se vulneraron sus derechos a ser elegido, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, habiendo favorecido a otro candidato a Alcalde Municipal.
Finalmente, sostuvo que, la Resolución ahora impugnada, lesionó sus derechos políticos; puesto que, se le coartó su derecho a postular en las elecciones municipales de 29 de marzo de 2015, para habilitarse como candidato para Alcalde Municipal de Belén de Andamarca, evitando así que pueda participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político establecido en el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a que cumplió con todos los requisitos para ser elegido, conforme al art. 29 de la misma Norma Suprema, y además, vulneró la previsión del art. 117.II de la Ley Fundamental; puesto que, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, por el mismo hecho con relación al requisito de su domicilio, el 9 de dicho mes y año, emitió la Resolución SP-TEDO 38/2015 -precitada-, declarando improbrada la demanda de inhabilitación planteada en su contra.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, sus derechos políticos; citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 26, 115, 116.I, 117.II y 119.II de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de DerechosHumanos; y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, dictada por los Vocales demandados; b) Se proceda a su habilitación inmediata como candidato a Alcalde Municipal de Belén de Andamarca del departamento de Oruro, para la celebración de los comicios electorales de 29 de dicho mes y año; c) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) Se establezcan costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 27 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 153 vta., presentes el accionante, el tercero interesado, ambos asistidos de sus respectivos abogados y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que, de los informes del tercero interesado y de los Vocales demandados, se tiene que, los nombrados no respondieron al fondo de la acción de amparo constitucional, sino al contrario, se refirieron al principio de subsidiariedad; al respecto, la SCP 0950/2013 de 24 de junio, indicó que si bien la presente acción tutelar se encuentra regida por dicho principio; no obstante, cuando los medios de impugnación existentes en la vía judicial o administrativa no son idóneos en términos de oportunidad y efectividad para la protección de derechos presuntamente vulnerados, o no constituyen un impedimento para conceder la tutela requerida, cede el principio de subsidiariedad frente al principio de inmediatez; y por ende, es posible ingresar al análisis de fondo de los actos ilegales con independencia de los posibles mecanismos de impugnación existentes, teniéndose en ese caso, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Benjamín Hernán Moya Uño, Carlos Morales Fernández y Lucy Cruz Villca, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 136 a 139 vta., señalaron que si el accionante consideró ilegal la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, de acuerdo al art. 31.II de la Ley del Órgano Electoral, debió reclamar tal extremo ante el Tribunal Supremo Electoral, o en su caso, agotar la vía administrativa; y, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el principio desubsidiariedad, desconoció el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador dio al Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales, conforme el art. 212 de la LRE.
Félix Zambrana Colque, Secretario de Cámara a.i. del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 53.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Macrovio Wilson Chuquimia Mollo, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Se adhiere al informe de los Vocales demandados, además, sostuvo que existirían contradicciones en la demanda de acción de amparo constitucional, al señalar, que no existirá otro medio de impugnación en contra de la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo; sin embargo, “más adelante” refirió que existirán otros medios de defensa; 2) La presente acción defensa no se encuentra debidamente fundamentada; por cuanto, no se precisó cuál sería la ilegalidad en la que se incurrió, tampoco se fundamentó sobre la omisión indebida ni se explicó en qué consiste la omisión que se hubiese cometido en la citada Resolución; 3) El accionante dejó precluir su derecho de impugnación al no haber interpuesto los recursos de apelación y revisión extraordinaria contra la citada Resolución; 4) Se señaló que las autoridades demandadas, no valoraron de manera correcta la prueba presentada; empero, el Tribunal de garantías no tiene facultad de revalorizar la prueba que corresponde a los jueces de primera y segunda instancia; y, 5) Se impugnó el derecho a la presunción de inocencia, citando sentencias constitucionales en procesos penales, que no corresponden al presente caso.
Leonardo Choque Aguilar, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno pese a su legal notificación mediante orden instruida, cursante de fs. 55 a 73.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Juan Laura, en representación del Ministerio Público, en audiencia, sostuvo que la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no es clara ni precisa; asimismo, los Vocales demandados no tomaron en cuenta las pruebas de descargo presentadas por el accionante; por lo que, se constituye en un fallo que no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma; por ello, solicitó se conceda tutela impetrada, dejando sin efecto tal determinación.
I.2.5. Resolución
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 27 de marzo, cursante defs. 154 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, dejando sin efecto la Resolución SP-TEDO 44/2015 de 18 de marzo, disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, que defina la demanda de inhabilitación interpuesta contra el accionante, aclarando que se dejó sin efecto sólo dicha determinación, debido a que el procedimiento respecto de la inhabilitación queda válido; asimismo, ordenó que el nuevo fallo sea emitido de manera inmediata hasta horas 18:00, en razón a que se avecinaban las elecciones municipales, y de pronunciarse una resolución en cualquier sentido, la misma no tendría razón si lo hacen de manera posterior al aludido acto electoral; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Que según el procedimiento establecido en la Ley del Órgano Electoral, una demanda de inhabilitación tramitada de acuerdo a los alcances de esa norma no reconoce un recurso ulterior y conforme al “...Reglamento para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales. Elecciones Sub Nacionales 2015, Aprobado mediante Resolución TSE-RSP Nº0623/2014, Modificada por la Resolución TSE-RSP Nº145/2015 en lo que concierne al Capítulo IV. Demandas de Inhabilitación de Candidatas y Candidatos y Sustitución de Candidaturas, que abarca desde el art.88 al 93 esta última en su Parágrafo VII...” (sic), se tiene que las Resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser recursos de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; por lo que, existiría una contraposición, y conforme el art. 410 de la CPE, considera de aplicación la Ley del Órgano Electoral; por ello, las demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones no reconocen otro recurso; consiguientemente, no existe subsidiariedad; ii) La Resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada porque no establece cuáles son las pruebas presentadas por el actual accionante en el proceso de inhabilitación; asimismo, existe incongruencia en la secuencia de los considerados expuestos en la referida Resolución; iii) Respecto al derecho a la presunción de inocencia denunciado, no es pertinente referirse a ello; por cuanto, no se está ingresando al fondo del fallo impugnado; y, iv) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, se asume que “...la falta de fundamentación, motivación y congruencia en una determinada resolución sea judicial o administrativa incide en el ejercicio del derecho a la defensa porque le cuarta de conocer las razones y los motivos porque una determinada autoridad define en tal o cual sentido para que esto a la persona afectada pueda ejercer su derecho a la defensa...” (sic).
Mostrando 41 de 82 parrafos.