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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0946/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0946/2013-L

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración a los derechos a la libertad, al haber ordenado en contra del accionante su detención preventiva en el penal de San Pedro, desde el 10 de agosto de 2011, sin orden judicial expresa ya que luego de llevarse a cabo audiencia de consideración de me...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración a los derechos a la libertad, al haber ordenado en contra del accionante su detención preventiva en el penal de San Pedro, desde el 10 de agosto de 2011, sin orden judicial expresa ya que luego de llevarse a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 568/2011 de la fecha referida, dispuso la detención de José Luis Villegas Puri, mas en ningún momento determinó que el accionante, cumpliera tal medida. En base a estos hechos pidió se restituya su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora concedió la acción de libertad porque el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, omitió realizar un adecuado control jurisdiccional, ya que existe una incongruencia entre la resolución que determina la detención preventiva del co imputado y no de la accionante y el mandamiento de detención preventiva emitido en contra de la accionante, como consecuencia de esta incongruencia, ya que no se determinó la detención preventiva de la accionante, la misma estuvo privada de libertad desde el 10 de agosto hasta el 8 de diciembre de 2011.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, omitió realizar un adecuado control jurisdiccional, ya que existe una incongruencia entre la resolución que determina la detención preventiva del co imputado y no de la accionante y el mandamiento de detención preventiva emitido en contra de la accionante, como consecuencia de esta incongruencia, ya que no se determinó la detención preventiva de la accionante, la misma estuvo privada de libertad desde el 10 de agosto hasta el 8 de diciembre de 2011.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En ese estado de sucesos, relacionando los fundamentos expuestos en la acción de libertad, con lo manifestado por los miembros del Tribunal de garantías; se tiene que, el 9 de agosto de 2011, el Ministerio Público imputó formalmente a Carla Rosa Echenique Pérez, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, llevándose a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares el 10 del mismo mes y año, en cuyo acto la autoridad jurisdiccional, por Resolución 568/2011, de manera contradictoria dispuso la detención preventiva del coprocesado, José Luis Villegas Puri, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de la accionante. De manera posterior, el 8 de diciembre de 2011, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, a solicitud de la accionante llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo en dicha oportunidad mediante Resolución 962/2011, ordenado la libertad de la imputada. Así vistos los antecedentes, siendo que la detención indebida e ilegal que alega la accionante, como elemento vulnerador de su derecho a la libertad, ocurrió el 10 de agosto de 2011, estado que persistió hasta el 8 de diciembre del mismo año, en que se dispuso su libertad, debe en principio tenerse presente que, la acción de libertad fue interpuesta el 14 de diciembre de 2011; vale decir, luego de haber transcurrido seis días, desde que recuperó su libertad; en consecuencia, conforme al marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, al haber cesado la detención denunciada como ilegal e indebida, la tutela a concederse estaría desnaturalizada; toda vez que, disponer la libertad de la accionante, cuando ya goza de tan elemental derecho, no tendría sentido alguno, por tanto conforme al tercer supuesto de la SC 0451/29010-R de 28 de junio, correspondería denegar la tutela. No obstante de lo anterior, tal entendimiento se encuentra modificado, a partir de la SCP 2491/2012, que realiza la comprensión de la acción de libertad innovativa, en cuyo mérito se deberá en igual modo ingresar a analizar el fondo del asunto, verificando y estableciendo si la detención denunciada de ilegal o indebida, es cierta o no, a efectos de determinar las responsabilidades del caso, respecto de la autoridad demandada. Consiguientemente, en aplicación del nuevo razonamiento jurisprudencial, este Tribunal pasa a determinar si la detención de la que fue objeto Carla Rosa Echenique Pérez, el 10 de agosto de 2011, fue ilegal o no, para luego en base a la conclusión que arroje dicha problemática, determinar la procedencia de responsabilidad o no, conforme al siguiente desarrollo: En el caso de autos, el Juez cautelar, a tiempo de dictar la Resolución 568/2011 de 10 de agosto, omitió realizar un adecuado control en su transcripción, aspecto que percibe este Tribunal, pues si bien inició la audiencia considerando la situación jurídica de Carla Rosa Echenique Pérez, efectuando una valoración sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales, contradictoriamente en su parte resolutiva ordena la detención preventiva de “José Luis Villegas Puri”, a ser cumplido en el penal de San Pedro de Oruro. Extremo irregular que, corrobora el fundamentos expuesto por la accionante, en el entendido de que si bien el mandamiento de detención preventiva, fue expedido en la misma fecha -10 de agosto de 2011-, tal decisión no guarda relación de correspondencia con el fallo citado líneas arriba, pues de su lectura íntegra, no se advierte que la autoridad jurisdiccional, haya dispuesto la detención de la accionante. La contradicción detallada, lleva a concluir a este Tribunal, que el accionar del Juez cautelar al disponer la detención preventiva de la accionante, se constituye en un acto ilegal, al no haber verificado adecuadamente sus propias actuaciones y por no subsanar la detención ilegal, incumpliendo desplegar una conducta que refleje una correcta administración de justicia, colocando en una inseguridad absoluta a Carla Rosa Echenique Pérez, dejando de lado los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, que deben verse reflejados en sus decisiones, máxime si en el caso el derecho que se restringió fue la libertad”.

Precedentes

Precedente Implícito.

Esta Sentencia en su FJ. III.4. dispone: “…En ese estado de sucesos, relacionando los fundamentos expuestos en la acción de libertad, con lo manifestado por los miembros del Tribunal de garantías; se tiene que, el 9 de agosto de 2011, el Ministerio Público imputó formalmente a Carla Rosa Echenique Pérez, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, llevándose a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares el 10 del mismo mes y año, en cuyo acto la autoridad jurisdiccional, por Resolución 568/2011, de manera contradictoria dispuso la detención preventiva del coprocesado, José Luis Villegas Puri, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de la accionante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, omitió realizar un adecuado control jurisdiccional, ya que existe una incongruencia entre la resolución que determina la detención preventiva del co imputado y no de la accionante y el mandamiento de detención preventiva emitido en contra de la accionante, como consecuencia de esta incongruencia, ya que no se determinó la detención preventiva de la accionante, la misma estuvo privada de libertad desde el 10 de agosto hasta el 8 de diciembre de 2011.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración a los derechos a la libertad, al haber ordenado en contra del accionante su detención preventiva en el penal de San Pedro, desde el 10 de agosto de 2011, sin orden judicial expresa ya que luego de llevarse a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 568/2011 de la fecha referida, dispuso la detención de José Luis Villegas Puri, mas en ningún momento determinó que el accionante, cumpliera tal medida. En base a estos hechos pidió se restituya su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora concedió la acción de libertad porque el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, omitió realizar un adecuado control jurisdiccional, ya que existe una incongruencia entre la resolución que determina la detención preventiva del co imputado y no de la accionante y el mandamiento de detención preventiva emitido en contra de la accionante, como consecuencia de esta incongruencia, ya que no se determinó la detención preventiva de la accionante, la misma estuvo privada de libertad desde el 10 de agosto hasta el 8 de diciembre de 2011.

Precedente

Precedente Implícito. Esta Sentencia en su FJ. III.4. dispone: “…En ese estado de sucesos, relacionando los fundamentos expuestos en la acción de libertad, con lo manifestado por los miembros del Tribunal de garantías; se tiene que, el 9 de agosto de 2011, el Ministerio Público imputó formalmente a Carla Rosa Echenique Pérez, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, llevándose a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares el 10 del mismo mes y año, en cuyo acto la autoridad jurisdiccional, por Resolución 568/2011, de manera contradictoria dispuso la detención preventiva del coprocesado, José Luis Villegas Puri, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de la accionante. De manera posterior, el 8 de diciembre de 2011, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, a solicitud de la accionante llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo en dicha oportunidad mediante Resolución 962/2011, ordenado la libertad de la imputada. Así vistos los antecedentes, siendo que la detención indebida e ilegal que alega la accionante, como elemento vulnerador de su derecho a la libertad, ocurrió el 10 de agosto de 2011, estado que persistió hasta el 8 de diciembre del mismo año, en que se dispuso su libertad, debe en principio tenerse presente que, la acción de libertad fue interpuesta el 14 de diciembre de 2011; vale decir, luego de haber transcurrido seis días, desde que recuperó su libertad; en consecuencia, conforme al marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, al haber cesado la detención denunciada como ilegal e indebida, la tutela a concederse estaría desnaturalizada; toda vez que, disponer la libertad de la accionante, cuando ya goza de tan elemental derecho, no tendría sentido alguno, por tanto conforme al tercer supuesto de la SC 0451/29010-R de 28 de junio, correspondería denegar la tutela. No obstante de lo anterior, tal entendimiento se encuentra modificado, a partir de la SCP 2491/2012, que realiza la comprensión de la acción de libertad innovativa, en cuyo mérito se deberá en igual modo ingresar a analizar el fondo del asunto, verificando y estableciendo si la detención denunciada de ilegal o indebida, es cierta o no, a efectos de determinar las responsabilidades del caso, respecto de la autoridad demandada. Consiguientemente, en aplicación del nuevo razonamiento jurisprudencial, este Tribunal pasa a determinar si la detención de la que fue objeto Carla Rosa Echenique Pérez, el 10 de agosto de 2011, fue ilegal o no, para luego en base a la conclusión que arroje dicha problemática, determinar la procedencia de responsabilidad o no, conforme al siguiente desarrollo: En el caso de autos, el Juez cautelar, a tiempo de dictar la Resolución 568/2011 de 10 de agosto, omitió realizar un adecuado control en su transcripción, aspecto que percibe este Tribunal, pues si bien inició la audiencia considerando la situación jurídica de Carla Rosa Echenique Pérez, efectuando una valoración sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales, contradictoriamente en su parte resolutiva ordena la detención preventiva de “José Luis Villegas Puri”, a ser cumplido en el penal de San Pedro de Oruro. Extremo irregular que, corrobora el fundamentos expuesto por la accionante, en el entendido de que si bien el mandamiento de detención preventiva, fue expedido en la misma fecha -10 de agosto de 2011-, tal decisión no guarda relación de correspondencia con el fallo citado líneas arriba, pues de su lectura íntegra, no se advierte que la autoridad jurisdiccional, haya dispuesto la detención de la accionante. La contradicción detallada, lleva a concluir a este Tribunal, que el accionar del Juez cautelar al disponer la detención preventiva de la accionante, se constituye en un acto ilegal, al no haber verificado adecuadamente sus propias actuaciones y por no subsanar la detención ilegal, incumpliendo desplegar una conducta que refleje una correcta administración de justicia, colocando en una inseguridad absoluta a Carla Rosa Echenique Pérez, dejando de lado los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, que deben verse reflejados en sus decisiones, máxime si en el caso el derecho que se restringió fue la libertad”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0946/2013-LFuente oficial